Consideraciones generales

AutorAna Mª Pérez Vallejo - Fátima Pérez Ferrer
Páginas119-123

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El Título VIII del Libro II del vigente Código Penal bajo la rúbrica "Delitos contra la libertad e indemnidad sexual", ha sido objeto en los últimos años de una prolija y dinámica actividad legislativa, -tanto en lo que se refiere al incremento de los marcos penales, como de las conductas típicas previstas en el mismo-, constituyendo, de este modo, una de las materias más significativas y complejas en su previsión en el ordenamiento jurídico-penal español.

Por una parte, resulta indudable que en los casos de delitos sexuales cometidos sobre menores, el bien jurídico a proteger adquiere una dimensión especial por el mayor contenido de injusto que presentan estas conductas, ya que mediante las mismas se lesiona no sólo la indemnidad sexual sin un consentimiento válidamente prestado, sino también la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor. De otra, la extensión de la utilización de internet y de las tecnologías de las información y la comunicación con fines sexuales contra menores ha evidenciado la oportunidad de castigar penalmente las conductas que una persona desarrolla a través de tales medios para ganarse la confianza de menores (en nuestro caso, menores de dieciséis años) con el fin de concertar encuentros para obtener concesiones de índole sexual185.

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Para comprender la actual configuración de estos tipos delictivos, sin duda, es necesaria la valoración, si quiera sea breve de la reforma operada en nuestro ordenamiento jurídico por la LO 5/2010, de 22 de junio186, cuya Exposición de Motivos justifica, en su apartado XIII, las modificaciones introducidas en "el acrecentamiento del nivel de protección a las víctimas, especialmente de aquellas más desvalidas", y la necesidad de trasponer la Decisión Marco 2004/68/JAI, del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil"187. Con ello, se pone de manifiesto, una vez más, la plasmación de una tendencia general hacia el incremento de la respuesta penal y a la criminalización de nuevos atentados contra la libertad y la indemnidad sexual, incorporándose en el Título VIII un Capítulo II bis denominado "De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años", en cuyo artículo 183 bis se regulaba -hasta la reforma de 2015- el internacionalmente denominado child grooming".

Pues bien, tras la aprobación de la LO 1/2015, de 30 de marzo, y ahora bajo la rúbrica "De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años", la propia Exposición de Motivos insiste en la necesidad de proteger a los menores frente a los atentados contra su libertad sexual producidos mediante el empleo de TICs, por su facilidad de acceso y el anonimato que proporcionan, completando la protección hasta ahora existente. Además, se añade un nuevo artículo 183 ter destinado a sancionar "(...) al que a través de internet, del teléfono, o de

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cualquier otra tecnología de la información o la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas".

De este modo, junto al tipo hasta ahora tipificado, al que se incorporan algunas mejoras técnicas -como más adelante veremos-, en lo relativo a la elevación a la edad de dieciséis años, el cambio de ubicación, y la limitación...

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