Consideraciones derivadas del análisis de las condenas del TEDH al Estado español

AutorNicolás Pérez Solá
Páginas57-145

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1. Introducción

Aun cuando desde el punto de vista cuantitativo suponen un número reducido, si bien creciente, las sentencias condenatorias del TEDH al Estado español por vulneración del CEDH constituyen un material valioso para llevar a cabo un estudio sobre la incidencia del Convenio Europeo en el ordenamiento interno. Entendemos, por tanto, interesante formular algunas consideraciones en torno al sistema instaurado por el CEDH y sus interconexiones con nuestro sistema de protección de los derechos fundamentales al hilo del análisis de estas condenas107. Pese a que la mayoría de las ocasiones en las que se han producido lo han sido por vulneración del art. 6 del Convenio Europeo, la diversidad de asuntos abordados en dichas condenas, así como las dificultades para su ejecución, requieren quizá una reflexión previa al objeto de su estudio y sistematización. Parece evidente que a través de estas sentencias se «pone al descubierto deficiencias en el ordenamiento, o en su aplicación»108.

Ahora bien, antes de avanzar es preciso recordar las notas esenciales de las sentencias del Tribunal Europeo al objeto de determinar la eficacia jurídica de estas en el ordenamiento interno. Recordemos que ni el Tribunal de Estrasburgo en sus resoluciones ni la doctrina109 han alcanzado un consenso en torno a las características de dichas sentencias110. A tenor de lo preceptuado en el art.

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15.b del Estatuto del Consejo de Europa, las Altas Partes contratantes asumen la obligación de conformarse con todas las sentencias definitivas del TEDH en los litigios en los que sean parte. No obstante, será preciso delimitar el alcance de la sentencia del Tribunal de Estrasburgo en la práctica estatal en ejecución de las obligaciones que dimanan del art. 46.2 CEDH.

La sentencia en la que el Tribunal Europeo constate una violación del Estado parte en el Convenio impone a este la obligación de adoptar en su caso las medidas de carácter individual pertinentes para poner fin a la violación que se ha producido, cuando sea posible reparar los efectos causados por la violación del CEDH restableciendo la situación anterior a la violación y, en caso de ser ello imposible, otorgar una satisfacción equitativa a la víctima de la vulneración. Finalmente, será necesario adoptar orientaciones de carácter general para poner término a las violaciones similares que se puedan causar en el futuro cuando estas tengan un carácter estructural. No obstante, el Estado es libre de elegir los medios por los que dará cumplimiento a la obligación jurídica que se deriva del CEDH. En atención al principio de subsidiariedad, los Estados disponen inicialmente de libertad de elección de los medios para reparar y restaurar el perjuicio causado a través de sus autoridades nacionales, tribunales y parlamentos para garantizar la rápida ejecución de las medidas necesarias.

No obstante, y en atención al causante de la violación, la reparación tendrá diferente alcance, toda vez que si el causante ha sido una actuación de un órgano jurisdiccional o un acto de la Administración, podrá efectuarse la restitución de forma individualizada. Ahora bien, si la vulneración del Convenio se fundamenta en una norma vigente del ordenamiento interno, será precisa también la reforma legislativa para dar plena eficacia a la sentencia del TEDH.

Inicialmente se disociaba por el Tribunal de Estrasburgo la resolución de las cuestiones de fondo y la satisfacción equitativa en dos sentencias separadas; en la primera se declaraba la obligación del Estado demandado de conformarse con la sentencia del Tribunal Europeo que permitía al Estado demandado remediar la violación constatada. En el caso de que, por parte del Estado demandado, no se ejecutara rápidamente dicha sentencia, en una segunda sentencia se analizaba la satisfacción equitativa.

Hemos de avanzar en este análisis, a partir del enunciado recogido en el vigente artículo 46.1 CEDH, según el cual los Estados «se comprometen a acatar las sentencias definitivas del tribunal en los litigios en que sean partes», que se ha visto reforzado con la interpretación que el TEDH ha realizado del mismo a tenor del citado precepto, que atribuye sobre la ejecución de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo la supervisión al Comité de Ministros. De ello se deriva especialmente que el Estado demandado, como responsable de una violación del Convenio o de sus protocolos, viene llamado no solamente a abonar una satisfacción equitativa, sino también a elegir, bajo el control del Comité de Ministros, las medidas generales o, según el caso,

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individuales que se deben adoptar en el orden jurídico interno a fin de poner término a la violación constatada por el Tribunal y de borrar en la medida de lo posible sus consecuencias111. Ocurre que los efectos de una violación para el demandante no son siempre reparados de manera adecuada por la simple entrega de una cantidad de dinero112, aunque también es cierto que ante la imposibilidad jurídica de llevar a cabo la restitutio in integrum, se sustituirá por la indemnización, que a menudo suele preferir la víctima. Atendiendo a las circunstancias concretas, la obligación fundamental de asegurar la restitutio in integrum puede dar lugar a la adopción de medidas complementarias. Así, la reapertura de un procedimiento penal, la destrucción de información cuando se haya constatado una violación del respeto a la vida privada, o la revocación de la medida adoptada en un procedimiento de extranjería para su expulsión del territorio nacional113 pueden constituir respuestas complementarias para el cumplimiento de la condena. Incluso en alguna ocasión el propio Tribunal Europeo ha declarado el carácter contrario de la norma al Convenio114.

A efectos de su sistematización, podemos indicar que la responsabilidad del Estado condenado entraña la obligación de cesación del ilícito, la obligación de la reparación y la obligación de evitar violaciones semejantes115. Para llevar a cabo este objetivo, en algunos casos será preciso adoptar medidas individuales y, en otras, será necesario acudir, con carácter previo, a medidas de alcance general. Ocurre así cuando es pertinente la aprobación de una norma y, con posterioridad, llevar a cabo la medida individual en el nuevo marco legislativo creado.

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Corresponderá al Comité de Ministros verificar que la satisfacción equitativa otorgada ha sido pagada con los correspondientes intereses en caso de retraso, que las medidas de carácter individual han sido adoptadas para asegurar que la violación ha cesado y que, en su caso, se han adoptado las medidas de carácter general para prevenir la comisión de violaciones similares en el futuro. Ahora bien, con frecuencia el Tribunal de Estrasburgo admite que la mera constancia de la violación contenida en la sentencia constituye una satisfacción equitativa para el demandante.

El fortalecimiento de la obligación de resultado para los Estados que supone la condena del TEDH se ha recogido, entre otras, en la Recomendación a los Estados sobre la reapertura y el reexamen de procedimientos nacionales a consecuencia de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Recomendación 2, de 19 de enero de 2000, Comité de Ministros116). En este sentido, el Comité de Ministros considera que una ejecución rápida y efectiva de las sentencias contribuye a reforzar la protección de los derechos del hombre en los Estados miembros y a asegurar la eficacia del sistema europeo de derechos del hombre117.

El desarrollo de las denominadas sentencias piloto118 ha permitido el reenvío de numerosos asuntos repetitivos al nivel nacional119, con la posibilidad de llevar a cabo reformas legislativas que permitan prevenir nuevas violaciones similares, ya que responden a problemas estructurales o a deficiencias sistémi-cas. Incluso a través de las sentencias piloto, se puede iniciar una vía interna en evitación de supuestos sucesivos pero similares de violaciones recurrentes por el Estado que puedan plantearse ante el Tribunal Europeo120.

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Ahora bien, con la entrada en vigor del Protocolo n.° 14 del CEDH, el Comité de Ministros, en el ámbito de la supervisión de la ejecución, puede adoptar, si así lo entiende necesario, decisiones o resoluciones expresando satisfacción, preocupación o sugerencias en orden a las medidas de ejecución requeridas. Parece existir una relativa coincidencia en el efecto positivo que la ratificación y entrada en vigor del Protocolo n.° 14 ha supuesto también en esta materia. Recordemos que la reforma operada por el mismo afecta al art. 46. 3 CEDH121, de tal modo que si el Comité de Ministros estima que la efectiva ejecución de una sentencia definitiva es entorpecida por una dificultad de interpretación de la sentencia, puede trasladarla al Tribunal de Estrasburgo para que este se pronuncie sobre dicha cuestión de interpretación. El Comité de Ministros debe adoptar la decisión de su traslado al TEDH por mayoría de dos tercios de sus miembros122. Desde el inicio de sus funciones claramente se puede apreciar cómo el Comité de Ministros ha ido...

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