Consideraciones previas sobre la delincuencia económica

La defraudación tributaria en el Código Penal español. Análisis jurídico-dogmático del art. 305 CPSección primera. Aproximación al delito tributario y técnicas de incriminación (2010)

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Resumen


I. Génesis normativa del delito tributario - II. Derecho administrativo sancionador versus Derecho penal.

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Consideraciones previas sobre la delincuencia económica

I. Génesis normativa del delito tributario

En términos generales los «delitos tributarios» forman parte del llamado Derecho penal económico, entendido este último stricto sensu como aquel conjunto de normas jurídico-penales que tienen como finalidad la protección del sistema económico estatal1. Los delitos tributarios además de lesionar el

ámbito económico estatal, también lesionan el ámbito económico de las CC. AA., forales o locales, ello en atención del tributo que se defraude y si éste se ha cedido total o parcialmente a dichos niveles de gobierno.

De ahí que, al estar inmersos los delitos tributarios en el Derecho penal económico, y ser frecuente planteamientos que establecen que al regularse por vía penal conductas concernientes a la materia económica, el Derecho penal se encuentra en franca expansión, esto lo fundamentan en que al crearse esas figuras delictivas se alejan de lo que tradicionalmente (Derecho penal liberal) constituyó el Derecho penal nuclear2.

No obstante, dichas afirmaciones no son de recibo, al menos en lo concerniente al ámbito penal-tributario, puesto que los orígenes de dicho delito se pueden remontar al Derecho hispánico de la Edad Media, tal y como lo atestigua el libro de las siete partidas de Alfonso X «El sabio»3.

Las conductas tendentes a defraudar a la hacienda pública han existido desde el momento mismo en que históricamente se pone en marcha,

un sistema más o menos organizado del pago de tributos. De ahí que resulte un tanto alarmista y exagerado por parte de algún sector doctrinal4, en lo concerniente al Derecho penal económico y en particular a los delitos tributarios, la crítica dirigida en el sentido de que el Derecho penal ha extendido sus funciones de «protección de bienes jurídicos», y en razón de que la protección que ha de dispensar el Derecho penal debe ser exclusivamente personal, por lo que queda en segundo plano la regulación de bienes jurídico-penales de carácter supraindividual, ya que según dicha concepción éstos serán dignos de tutela hasta en tanto sean tomados en consideración como intereses mediatos instrumentales al servicio del individuo5.

Estimamos que esta crítica es rechazable, pues bajo un punto de vista funcional-normativo, el Derecho penal tiene como función primor-dial la confirmación de la vigencia de la norma, sin detrimento de su conexión con la función de protección de bienes jurídicos. Así pues, el Derecho penal configura la identidad normativa de la sociedad6y no sólo la protección de bienes jurídicos, puesto que la lesión que éstos sufran son un suceso natural, que por tanto no es privativo al Derecho penal, pues la lesión que primordialmente interesa debe ser normativamente definida, con lo que en la actualidad resulta arcaico sostener una fundamentación puramente ontológica7.

Empero, apartándonos sustancialmente de la crítica que hace la escuela de Frankfurt del panorama actual del Derecho penal, no podemos dejar de reconocer la existencia de una metamorfosis (más que

una propia expansión8), al menos por lo que respecta al ámbito económico. Como destaca SILVA SÁNCHEZ, existen diversas causas de expansión en el Derecho penal, entre los cuales están los nuevos intereses sociales, entre otros9, causas que no corresponden del todo en los fundamentos de regulación del ámbito tributario, como hemos señalado anteriormente.

Por lo que respecta a las conductas tendentes a la defraudación tributaria, si bien es cierto se regularon por vez primera bajo esa denominación en el artículo 35 de la ley 50/1977 de 14 de Noviembre, sobre las medidas urgentes de la reforma fiscal10, no se puede ello estimar como causa de regulación de nuevos intereses. Como ha quedado apuntado ex ante ya existía regulación sobre la materia, no obstante que en sensu sctricto no se pueda señalar como antecedente al delito tributario, si se le puede señalar como precedente, puesto que si tomamos en cuenta que en...

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