Consideraciones sobre la dación en pago

AutorTeresa Martín García de Leonardo
CargoProfesor Titular de Derecho Civil
Páginas977-1020
I Introducción

El artículo 1.156 del Código Civil, al enumerar los modos de extinción de las obligaciones, no se refiere a la dación en pago. En nuestro Derecho positivo tampoco ha encontrado esta figura una regulación adecuada a su importancia doctrinal y práctica. Sin embargo, pese al silencio del legislador español, no hay que pensar que esta institución sea totalmente desconocida en nuestro Derecho positivo, puesto que implícitamente en algunos artículos se da por supuesta 1. Ello permite en cierta medida, a través del estudio de los textos legales, poder configurar el contenido de la dación en nuestro ordenamiento jurídico.

Partimos de la idea de que la pretendida investigación de un concepto fijo y unitario que corresponda a la dación en pago y que permite resolver todos sus problemas, como afirma Puig Brutau 2, es una ilusión. Y ello porque nos encontramos con una figura que presenta hipótesis distintas. Bien es verdad que la dación en pago aparece siempre ante el concurso de oferta y aceptación por parte de acreedor y deudor de una prestación distinta de la debida; sin embargo, si bien está nominada, su regulación no se encuentra en el Código Civil. ¿Por qué el legislador de 1889 no reguló la dación en pago? Es curioso que en las escrituras de Page 978 dación en pago que hemos tenido oportunidad de consultar, la vinculación de la voluntad y la consumación de la dación se orientan hacia un mismo momento. Incluso tratándose de transmitir la propiedad de inmuebles se suele subordinar lo convenido a la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Ahora bien, ese «dare» ¿ha de ser siempre transmisivo? ¿Por qué no se realizan escrituras en que jueguen con nitidez el momento de perfección de la dación y la consumación? Pensemos que nada impide que las partes, en base al artículo 1.255 del Código Civil, lleven a cabo un contrato de dación en el que se obligan a realizar una prestación distinta de la debida en un momento posterior 3. El problema es si durante ese período se deben dos prestaciones, con lo que tal vez nos encontraríamos con una relación de alternatividad o tan sólo una, produciéndose una novación por cambio de objeto.

Podría pensarse que nuestro legislador no ha regulado la dación en pago porque la explicación jurídica de los problemas que plantea se encuentra en la figura de la novación, en la del contrato o posiblemente en las relaciones de alternatividad. Creemos que estos son los linderos del tema a desarrollar a través de una selección ordenada con intención sistemática del cnjnmbrc de problemas que en estos linderos se albergan.

II Precedentes
1. La «dallo in solutum» en el Derecho romano

En el Derecho romano el objeto de la obligación determina el del pago. Así en las obligaciones de no hacer se paga absteniéndose; en las de hacer se paga cumpliendo el acto. Pero es en las obligaciones de «dare» en las que se piensa cuando se dice que si bien en principio el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida 4, no obstante, con el consentimiento del acreedor, se le permite satisfacer con una prestación distinta, aliud pro alio solvere, en el caso normal de las obligaliones in dando. Pero ¿qué implica el termino «dare» en el Derecho romano? Heuman y Seckel 5 ponen de relieve que «dare» significa:

Page 979a) En un sentido amplio, la transferencia de una cosa (tradere), esto es, que el receptor ha de llegar a convertirse en propietario, como, por ejemplo, en el mutuum dare, o que el receptor obtiene la cosa solamente para un uso transitorio o para otros fines, como ocurre con el depósito o con el arrendamiento.

b) En un sentido estricto significa en particular, tanto el objeto de la estipulación cuanto en la acción formal para las actiones in persona, la transferencia de una cosa en la propiedad del receptor, la transmisión.

Bien es verdad que hay autores, como D'Ors 6, que desde la perspectiva del Derecho clásico afirman que la datio suponía una transmisión de la propiedad, pero no es menos cierto que, como el mismo D'Ors expone, de acuerdo con la concepción «preposclásica» de Gayo, al decidirse éste a no identificar el re obligari con datione obligari admitió que la obligatorio podía surgir «re» sin verdadera datio por una simple entrega de detentación (depósito y comodato) o de posesión (pignus datum). Esto, como señala Ballarín 7, significa en el Derecho moderno que la datio va a designar presupuestos indiferentes o neutrales respecto de la transmisión dominical; es decir, que ya no significa existencialmente transmisión de la propiedad.

Pasando ya a la datio in solutum, en el Derecho clásico sólo se permite dicha forma de satisfacción con el consentimiento del acreedor: datio in solutum voluntaria. Además, en los primeros tiempos del Imperio se discutió si la extinción tenía lugar únicamente ope exceptionis. como sostenían los Procuradores o, ipso iure (como si fuera el mismo pago), como querían los sabinianos. Así Gayo en sus Instituciones 8 se refiere a esta cuestión; es decir, a la discusión sobre el efecto que produce el pago de una cosa por otra. Mientras que para los proculeyanos se extinguía la obligación por la exceptio que concedía el Pretor, para los Page 980 sabinianos, en cambio, se extinguía Ja obligación por la datio (ipso iure) 9.

En el Derecho posclásico (a partir del 239 d.C), en atención a las dificultades económicas que supone la crisis do su época, se admite cualquier caso de datio in solutum necessaria. Por ejemplo, el supuesto de un deudor que no teniendo dinero y no encontrando comprador de un inmueble de su propiedad da en pago al acreedor el mismo inmueble 10. Sin embargo, también hay interesantes casos de datio in solutum necessaria en la época clásica bajo la forma de lo que podríamos llamar datio in solutum legal 11. Como podemos constatar, al igual que en la actualidad, se permite con respecto a las obligaciones de dar que se satisfaga al acreedor con una prestación distinta siempre y cuando otorgue su consentimiento.

En cuanto a los efectos, es evidente que a pesar de la discusión planteada la consecuencia práctica en ambos casos es la extinción de la obligación, ya sea por la datio o por la exceptio doli que concedía el Pretor con el fin de paralizar la acción de reclamación del acreedor doloso 12.

2. Derecho común

Dogmáticamente, como pone de relieve Bussi 13 el Derecho cumún distingue una datio in solutum voluntaria de una datio in solutum necesaria. La primera es la que viene efectuada por el acuerdo de las partes, la segunda opera autoritariamente, iussu iudicis. Pero en esta época la datio in solutum necesaria tiene un carácter más general y se extiende también a las atribuciones al acreedor, previa estimación de la cosa dada. Por su parte, la datio in solutum voluntaria es considerada por los juristas como un contrato solutorio, irrevocable y de naturaleza Page 981 similar a la compraventa. De estos tres elementos que caracterizan esta figura BUSSI 14 deduce:

a) Que al igual que en la compraventa la datio in solutum debe valer in toto, es decir, no se admite la liberación del acreedor pro parte.

b) Por analogía con la compraventa, debe especificarse tanto el precio atribuido a la cosa dada in solutum como la deuda por Ja cual la mencionada cosa se cede.

c) Que cuando la datio in solutum fuese hecha simpliciter (sin expresar nada más) se presumía en la duda que estaba hecha por la totalidad de lo debido.

d) Que sería nula si el deudor no tenía ningún derecho sobre la cosa dada en pago.

3. Derecho histórico español
a) Etapa anterior a la Codificación

Una primera referencia al principio de la identidad de la prestación en materia de pago se encuentra en el Fuero Real. Así en el libro II, título X, Ley XV, se establece la siguiente regla:

Como es tenudo el vendedor de dar la cosa que vendió al comprador.

El vendedor, después que la vendida fuere cumplida derechamente sea temido de dar la cosa que vendiere a aquel que lo compró, si la pucdiere hacer; casi por aventura no la pudiere hacer, no es derecho que sea constreñido de darle más de la valía, o tornarle el presci que rescibió del comprador, qual más quisiere aquel que la compra.

En esta norma es interesante destacar, por un lado, la obligación del vendedor de entregar la cosa al comprador en atención al principio de identidad de la prestación; pero en el supuesto de imposibilidad el comprador no puede obligarle a entregar una cosa de mayor valor o a devolverle el precio que había recibido. Luego es evidente que el perjudicado no podrá exigir, a diferencia del Derecho actual, lo que podemos calificar como resarcimiento de daños y abono de intereses. Tampoco puede ser obligado a devolver el precio; luego parece que el texto implícitamente está...

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