Consideraciones acerca de los derechos de la personalidad

AutorManuel Ángel de las Heras García
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Departamento de Derecho Civil; Universidad de Alicante

Resulta usual hoy en día, en contraposición a la escasa o nula litigiosidad de antaño frente al colectivo médico -antes advertida-, que muchas de las demandas o denuncias formuladas contra los facultativos se basen en una supuesta, en ocasiones efectiva, vulneración de determinados derechos de la persona -que lo son, desde luego, de la persona enferma- que numerosas veces ninguna o apenas muy poca conexión guarda con la razón que motivó al enfermo -o cliente- a acudir a aquellos para tratar de aliviar o curar una determinada patología o dolencia. Bajo este ángulo -como indica HERRANZ RODRÍGUEZ-, a menudo sucede que el paciente abandona un centro hospitalario «curado de su enfermedad, pero herido por el trato recibido»524. Se trata, p. ej., de aquellos casos en los cuales el enfermo reclama judicialmente frente a un facultativo por el recibimiento de un trato estimado irrespetuoso (quizás justificado, ciertas veces, por la premura de la situación) al entender perpetrado un eventual ataque bien contra su honor, bien frente a su intimidad (piénsese en el facultativo que manda desvestirse a un paciente en presencia de otros compañeros que no van a participar en el reconocimiento sin detenerse a meditar si atenta o no al pudor del mismo)525; su libertad (imposición de un determinado tratamiento o una concreta medicación, de la asistencia o cuidados previa firma de una documental), etc., lo cual ha originado que en el seno del ejercicio de la profesión que nos ocupa adquieran especial relevancia los derechos de la personalidad, terminología que, de otra parte, no se considera acertada por parte de la doctrina526.

En el presente apartado nos centraremos en los mismos, su fundamento y naturaleza, su discriminación con otras denominaciones, características que presentan, su artificiosa enumeración y su posible limitación toda vez que -como se ha dicho- los derechos de la personalidad constituyen «uno de los puntos clave del desarrollo del Derecho civil contemporáneo»527, a lo que se podría agregar que, igualmente, componen el núcleo del pretendido Derecho médico -vid., p. ej., párrafo 7º, apartado I del preámbulo de la moderna LOPS-.

4.1. Necesidad de amparo jurídico de la persona. Diversidad de posiciones frente a los derechos de la personalidad

A modo de introito se suele ofrecer, con BOETHIO528, la definición filosófica y ya clásica de persona a cuyo tenor «persona es la sustancia individual de naturaleza racional529 (persona est rationalis naturae individua substantia», seguida en el siglo XIII por el italiano e insigne filósofo escolástico SANTO TOMÁS quien reclamó el término para la singularidad especial de los «individuos racionales que tengan dominio de sus actos y no solamente sean movidas como las otras, sino que actúen por si mismas -habent dominium sui actus, et non solum aguntur, sicut et alia, sed per se agunt-»)530. De ambas definiciones se desanuda un carácter principal de la persona, como es evidente, que no es otro que el de su racionalidad, esto es, que se halla dotada de razón -que posee la facultad de discurrir-, lo que le convierte en un ser superior respecto de los restantes seres vivos531.

Ha venido siendo indiscutible la afirmación referida a que la persona constituye el prius del Derecho siendo, dada su consideración de protagonista de la vida social, su eje primordial, creador y destinatario de las normas jurídicas, cuya protección se convierte en exigencia ineludible para el Derecho el cual, precisamente, por su causa existe532. No obstante, es conocido también que las concepciones formalistas de otra época se limitaron a contemplar la persona sólo desde su vertiente técnica, como individuo dotado de aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas533, lo cual no hacía sino empequeñecer su significado534. Desde la perspectiva jurídico-legal puede mantenerse que la noción de que cualquier ser humano es persona constituye una moderna victoria que conforma el punto de arranque de todo el Derecho, hallándose el concepto mismo de persona en el corazón de la controversia bioética535, de los progresos científicos y, desde luego, de sus posibles adelantos jurídicos536.

Como también es sabido, la definición jurídica y mayoritariamente aceptada de persona (natural o física, claro está) no es, en la actualidad, otra que la de «realidad física individual existente, en cuanto alcanza la condición de miembro de la comunidad jurídica, lo cual la constituye en sujeto de derechos y obligaciones»537 o, de manera más breve, todo ser capaz de derechos y obligaciones538 si bien se concibe, además, como una realidad existente fuera y con anterioridad al Derecho, teniendo éste como esenciales finalidades el reconocimiento de la dignidad humana y la entrega de su más enérgica y firme protección a aquélla. En consecuencia, la existencia misma de la persona es la que determina y requiere la producción de las normas539 si bien en el sistema abstracto-conceptual el concepto de persona se reduce al de sujeto de derechos -y éste al de que pueda ser titular de derechos y deberes- tampoco se ha de obviar que el concepto posee, adquiere, admite y permite una parcela ética que atribuye al hombre, como persona, una dignidad540, «es capaz de y está llamado a desenvolver su personalidad con responsabilidad ante sí y frente a otros y a realizarla en el marco de leyes que tienen validez para todos. Le corresponden, por ello, derechos que le aseguran un margen de libre desenvolvimiento y protección contra intromisiones arbitrarias; de acuerdo con esto, le competen deberes frente a otros»541; de manera que entonces cabe concebir a la persona como a todo ser revestido de una finalidad propia y autónoma, fin, puede decirse, relativo a su propia individualidad y, además, capaz de alcanzar libremente tal objetivo. Que la individualidad del ser se centra en el fin y que hay una relación de libertad con respecto a dicha finalidad misma, viene a otorgar al ser una dignidad, un valor, en lo que consiste precisa y específicamente su personalidad542.

Desde esta última óptica se mantiene que persona, en sentido estricto, es el ser humano en cuanto se considera la dignidad jurídica que, como tal, merece543, mientras que desde la esfera médica advierte BERNARD que la persona no es más que una individualidad biológica, «un ser de relaciones psicosociales, un sujeto para los juristas. Pero trasciende estas definiciones analíticas y aparece como un valor»544, habiéndose tratado de justificar su acepción jurídico-técnica, generalmente acogida, manifestando que si el comienzo de la personalidad tiene lugar con el nacimiento, y no con la concepción, ello se debe a que el feto «carece de una vida independiente por formar todavía parte de la madre. Por otro lado, el que el concebido llegue a nacer vivo es algo que resulta sólo eventual y meramente probable. Estas razones aconsejan que jurídicamente sea el nacimiento el hecho y el punto que marca el comienzo de la personalidad»545; lo cual no deja de ser objeto de duros reproches -con diferente argumentación- por lo limitado del término, así, entre otros, BOURG546, WOLF547, DE CASTRO548, MOROTE SARRIÓN549, MESSINA DE ESTRELLA GUTIÉRREZ550, LEGAZ LACAMBRA551, llegando a considerar BUSNELLI que la atribución al «diritto positivo (alias, allo Stato) del potere di modificare, mediante lo strumento graduabile della capacità giuridica, il concetto primitivo di persona; sí che, piano piano, la persona cessa di essere un prius che l´ordinamento è tenuto a riconoscere, per divenire una creazione dell´ordinamento stesso»552.

Consecuencia de lo expresado, de constituir la persona sujeto primario del Derecho, de ser el eje de imputación de poder jurídico, el ordenamiento le concede una serie de derechos imponiéndole también otros tantos deberes y, consiguientemente, un ámbito de responsabilidad denominándose al conjunto de situaciones en las que la persona puede verse implicada «esfera jurídica de la persona», la cual se subdivide, a su vez, en una esfera personal -la que aquí interesa- y una esfera patrimonial553. En el seno de la primera, el ordenamiento reconoce a la persona una parcela de poder jurídico, encauzada a la conservación y desenvolvimiento de su individualidad, a la protección de bienes de heterogénea naturaleza - personales, familiares y sociales-, cuya salvaguarda deviene necesaria y se verifica otorgándole una serie de derechos que vienen a denominarse, precisamente, «derechos de la personalidad» los atinentes a los bienes personales -que, por ello, constituyen una categoría especial-554; personalidad que, desde la óptica médica, es susceptible de ser definida como «organización dinámica de los aspectos intelectuales, afectivos, volitivos, fisiológicos y morfológicos del individuo»555; acepción de la cual se desprende ya aquella idea de organización, de orden aludida con anterioridad y que se hace acreedora de unos mecanismos de reacción en aras a la tutela y garantía de los citados aspectos.

En este sentido la afloración a lo largo de los siglos XIX y XX de estos llamados «derechos de la personalidad» -habiéndose advertido que sus raíces habría que buscarlas en el Derecho romano-556 ha servido, precisamente, para afirmar la protección del Derecho privado a la persona en la totalidad de sus manifestaciones y atribuciones, constatada en la práctica la limitada efectividad e insuficiencia de las sanciones penales a tal objeto. No obstante, es de reconocer que, a priori, no fueron sino los tratadistas de teología moral los que se ocuparon de esta materia abordando tales cuestiones desde una perspectiva criminal (así, SANTO TOMÁS557 y sus comentaristas, SOTO558, MOLINA559 o VITORIA)560, vinculando los posibles atentados a los mismos con el pecado, el delito y la pena, no faltando tampoco otros autores que optaron por acentuar su cariz político a la hora de predicar los postulados liberales (GÓMEZ DE AMESCUA)561. De ahí que se pueda sostener que la protección de la persona halla sus...

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