La conservación del patrimonio del deudor. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 7 de abril de 1994

AutorJosé León-Castro Alonso
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR (*)

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 7 DE ABRIL DE 1994 POR JOSÉ LEON-CASTRO ALONSO Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Sr. Presidente, Ilmos. Sres., Sras. y Sres.:

Varias son en esta ocasión las razones por las que obligadamente deba comenzar esta charla con unas palabras de agradecimiento a la Sevillana Academia del Notariado. En primer lugar, obviamente, por brindarme la oportunidad de participar en este Ciclo de Conferencias en un foro y ante un auditorio cualitativamente difícil de igualar en el ámbito de la ciencia jurídica local.

En segundo lugar, por cuanto que, siendo por ello superior el compromiso de quien ante Vds. concurre, no menor es la gratitud con que se abordan ciertos temas en estas circunstancias, respecto de las tan limitadas y peculiares condiciones, de toda índole, con que a diario se desarrolla la actividad profesional en la actualidad de nuestra Universidad.

Por eso, quiero agradecer a todos Vds. su presencia hoy aquí, acaso impulsada más por la amistad y el afecto, que por el interés que pudiera suscitarles quien modestamente les dirige la palabra en esta espléndida sede.

Debo también indicarles, antes de comenzar la exposición, que me encuentro total y absolutamente legitimado para rogarles su favor y benevolencia, ante el martirio intelectual al que me temo vaya a someterles. Pero no era mi propósito presentarme ante todos Vds. debiéndome fajar con este ejemplar manso y resabiado, en lugar del novillo alegre y encastado con que pensaba haberlo hecho. Al celo y al pudor científicos del Sr. Presidente de esta Academia, don Victorio Magariños, se debe el que no venga a hablarles del esperado parto de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, sino de esta ardua obra de genética jurídica que es el tema anunciado.

Y bien, ya sin más dilaciones, el problema de la conservación del patrimonio del deudor es, sin duda, complejo por, al menos, dos órdenes de razones: de un lado, su posible amplitud y, de otro, la frecuente disfunción con que se nos muestran las legislaciones sustantiva y adjetiva. Quiero decir que la materia podría afectar y extenderse, si se quisiera, a la práctica totalidad de instituciones y relaciones contempladas en el Código Civil, al mismo tiempo que la investigación resultaría a menudo condicionada tanto por la, en ocasiones, particular sistemática de nuestro primer texto como por la circunstancia, según se mire, del envejecimiento o la falta de madurez de la Ley procesal.

Así las cosas, he optado, ante la alternativa metodológica que se me ofrecía, por abordar el tema de la conservación del patrimonio del deudor desde la óptica de una síntesis creativa, mejor que intentar la vía de un análisis crítico, que pasaba por la mera exégesis de un precepto, nuestro artículo 1111, que, aunque aisladamente entendido, podría parecer, al menos en su superficie, en exceso vago y vacío, no deja de ser, sin embargo, la piedra angular sobre la que se construye el arsenal de las garantías de los acreedores. Vayan, pues, por delante el verdadero propósito y las limitaciones presentes en la materia a estudiar. Conscientemente he tratado de aliviar, quizá prejuzgando, los usuales planteamientos reduccionistas sobre el carácter conservativo o ejecutivo de la norma, lo cual, aunque inevitable de modo absoluto, permite ir más allá en su entendimiento y, además, alinearse en un método más afín a la jurisprudencia de intereses que a la de conceptos, la cual continúa siendo aquel deporte metafísico reservado a los más sutiles ingenios.

La idea de la acción subrogatoria es una idea viva en el Derecho civil moderno, aun cuando ningún precepto de nuestro Código ni de otros Códigos de nuestra área aludan a ella como tal acción subrogatoria. Y digo idea porque, sin entrar en apriorismos, no quisiera por el momento presentarla sino como una pieza más de un engranaje complejo; como una técnica, dentro de un fenómeno jurídico más amplio. En ningún caso ello es óbice para que, a priori, se le pueda negar una función que absolutamente ninguna otra institución está en aptitud de cumplir: la de prevenir conductas, activas o pasivas, del deudor, para así evitar la disminución de las garantías patrimoniales del acreedor. Es ese el sentido en el que la acción subrogatoria, sin ser el elemento capital del discurso, tendría mucho que aportar al principio general de la responsabilidad patrimonial del deudor, tanto como a la prevención misma del daño.

Su discutibilidad actual, y la disparidad en su alcance y tratamiento exigen el estudio de su Historia, y de ésta a través de su recepción en Derecho comunitario, aunque ni por un momento incurramos en el olvido de los peligros y veleidades que suelen acompañar a los discursos pseudohistoricistas. De la visión que ofrecen los tres grandes Códigos, podemos ya extraer:

- el francés, que trata la acción subrogatoria como excepción a la relatividad de las obligaciones y contratos;

- el italiano moderno, que la entiende como un instrumento de conservación del patrimonio del deudor, y para asegurar el crédito, a diferencia del de 1865 que la concebía como una mera consecuencia de la relación obligatoria, y

- el español, que, considerando asimismo el mecanismo subrogatorio como un efecto más de la obligación, introduce la gran novedad de la previa excusión de bienes, pareciendo otorgarle así, en principio, una trivial función ejecutiva, según luego se verá.

Los tres textos legales presentan, sin embargo, un denominador y finalidad comunes: el ejercicio por el acreedor de los derechos y acciones del deudor, si bien en esa línea nuestro artículo 1111 se perfila como un cuerpo extraño, desnaturalizando el alcance de sus posibilidades, difícilmente ya integradoras del ulterior complemento que vendrá a representar el principio general de la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911, hasta llegar incluso a desfigurarlo, puesto que de ese modo no se garantiza el crédito al nacer, sino, a lo sumo, un hipotético cumplimiento llegado que sea su vencimiento.

Pero en ningún caso se piense que es una consideración puramente topográfica la que nos mueve a un primer balance errático y dispar de las diferentes normas, sino, antes bien, el valor de conjunto con que en nuestro primer texto legal se acabó concibiendo toda la mecánica de la relación obligatoria, o sea, la deuda y la responsabilidad, la satisfacción y el cumplimiento, el crédito y las garantías, al punto de llegar a hacernos dudar hasta qué extremo la propuesta a la que nos enfrentamos no entraña por sí misma una verdadera revisión de la categoría de la obligación.

Del solo análisis superficial de los textos se aprecia el trasfondo dialéctico que en el mismo subyace y que no es otro, en definitiva, que la indiscutible autonomía que debe reconocerse al deudor sobre su patrimonio, frente a la necesidad de intervención en el mismo que demanda la protección del acreedor en preservar su integridad. El trasunto, ciertamente de política jurídica, que inspiró a redactores y comentaristas de los diversos textos, se recoge fielmente en los significativos testimonios doctrinales que de sus más cualificados representantes nos llegan, y, en este sentido, resulta poco menos que unánime la opinión reinante en los distintos países, pronunciándose así, Planiol, Bonnecase, Colin-Capitant, Demogue, Pacchioni, Messineo, Zucconi, Rugiero, Cicu, y entre nosotros, Castán, Puig Peña, De Castro, Gómez Calero, Díez-Picazo, Lacruz, Gullón, Ataz, etc.

En definitiva, cualquier tentativa de intervención patrimonial como medida garantística se nos antoja a priori necesaria, porque sin ella se abrirían impunemente vías de fraude, o simulación, y, sobre todo, porque discutiéndola no se pone en cuestión la propia esencia del artículo 1111, sino, lo que es mucho más grave aún, el principio del artículo 1911, de tan laboriosa elaboración a lo largo del Derecho civil.

Así, se ha justificado modernamente la acción subrogatoria por el riesgo de que existan derechos y acciones en el patrimonio del deudor, que éste no haga valer, precisamente por ser insolvente, y saber por ello que todos sus bienes serían absorbidos por sus deudas. En tales casos, además, el derecho del acreedor al embargo no podría ser ejercitado exitosamente, pues aunque su objeto capital sean los bienes y créditos existentes en el patrimonio del deudor, nada se dice, sin embargo, ni se puede, en principio, sobre las acciones.

El análisis histórico del Derecho romano, si siempre es enriquecedor, en esta ocasión lo es de modo particularmente significativo, toda vez que, con referencia teórica a la acción pauliana, encontramos en el Título VIII, Libro 42, del Digesto la siguiente casuística: enajenaciones fraudulentas (Ley 1.a), dejación de un litigio de reclamación contra el deudor propio (Ley 3.a), no uso de derechos de servidumbres (Ley 4.a), pérdida por abandono de la cosa (Ley 5.a), no ejercicio de una condición, de la que dependería la adquisición de un derecho (Ley 6.a), y ya en el Título XVI, Libro 50, Ley 28, caducidad de un derecho de opción y repudiación de una herencia.

Pues bien, de tales casos se aprecia ya con claridad que priman las conductas pasivas del deudor sobre las activas y, sin embargo, se distingue en el género de las omisiones, que sin duda hoy darían lugar a la acción subrogatoria, entre aquellas que producen un empobrecimiento en el patrimonio del deudor (damnum emergens) y aquellas otras que evitan su eventual enriquecimiento (lucrum cessans), con el fin de excluir a estas últimas del Edicto, que proporcionará al acreedor el interdicto fraudulento y la consiguiente restitutio in integrum, procedimiento extraordinario y cuyas consecuencias eran lo más parecidas a la nulidad de todo lo actuado.

¿Cómo no dar la razón a Butera cuando afirma que la pérdida de un derecho por omisión equivale al abandono, y que éste es sin duda un acto positivo? Sin...

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