El consentimiento contractual y las tecnologías de la información y la comunicación

AutorRodolfo Fernández Fernández
Páginas59-112

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1. El consentimiento en los contratos electrónicos
1.1. Los requisitos del consentimiento contractual

El artículo 1.262 CC37resalta el consentimiento como requisito primordial del contrato, que supone la concurrencia de, al menos, dos declaraciones de voluntad: la del oferente y la del aceptante. Estas declaraciones de voluntad han de recaer sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Con ello, se cierra el círculo de los requisitos esenciales exigidos por el artículo
1.261 CC.

Como es sabido, no basta con que las partes estén de acuerdo, sino que la conformidad debe recaer sobre el objeto del con-

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trato (la cosa) y sobre la causa.38 También es cierto que el CC no exige la conformidad expresa sobre todos los elementos que comportan el contenido del contrato, basta con que el acuerdo de voluntades recaiga sobre los contenidos mínimos, pero esos contenidos mínimos deben ser queridos y conocidos por las partes. La clave está, por tanto, en determinar cuáles son los contenidos mínimos que integran el objeto y la causa del contrato. Sin embargo, no cabe entender de lo anterior que el consentimiento recae solamente sobre algunos contenidos contractuales y no sobre otros: el consentimiento debe ser integral, pero no necesariamente deberá expresarse respecto de la totalidad del negocio que se pretende realizar. En tal caso, deberemos integrar el contenido manifestado y habrá que averiguar si las partes han acordado los elementos mínimos o esenciales y, en tal caso, integrar el resto de los elementos (artículos 1.281 y siguientes del CC).

Lo que es cierto es que la obligación existirá aunque el consentimiento de una de las partes aparezca debilitado. Es posible que una de las partes no haya intervenido en la formación del contenido contractual, en tal caso no hay la misma libertad para una parte que para la otra, pero no por ello el consentimiento deja de existir. Así ocurre en los contratos de adhesión39, que serán la

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mayoría de los celebrados a través de Internet en entorno Web. La despersonalización en el consentimiento es creciente y también la preponderancia del contrato de adhesión en este medio, pero no por ello el contrato deja de serlo y de producir efectos.

También nos planteamos si la forma es un elemento esencial del contrato electrónico. La forma es un elemento del negocio jurídico que, en nuestro derecho, no constituye un elemento esencial con carácter general. Sin embargo, en el contrato electrónico debemos plantearnos si el contrato debe reunir para su existencia y validez una determinada forma. Esta cuestión la resolveremos en el Capítulo VI, pero ya avanzo aquí la conclusión que luego fundamentaré: la forma no es tampoco un elemento esencial en el contrato electrónico, salvo excepciones de forma ad solemnitatem aplicables en virtud de la normativa relativa a las distintas clases de contrato, pero no específicamente por el hecho de presentarse en forma electrónica.

En la contratación electrónica existen varios medios de emisión de las declaraciones de voluntad en la formación del consentimiento contractual. Algunas declaraciones pueden realizarse también fuera de Internet y contractualmente tendrán plena validez.

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Dicho de otro modo: Internet no es el único medio de expresión del consentimiento en forma electrónica. Así, por ejemplo, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), permite que la información transmitida esté configurada conforme a normas técnicas convenidas entre los contratantes. Las partes acuerdan los procedimientos y normas técnicas de contratación en un entorno tecnológico cerrado y seguro. El acuerdo EDI recoge el compromiso de que los contratos formados mediante el intercambio electrónico de datos es una vía para la formación del contrato con la misma eficacia que si se hubiera celebrado en papel. El acuerdo EDI debe diferenciarse de los contratos específicos que a continuación las partes formalicen como consecuencia del intercambio de datos40. Es una forma de contratación que en la práctica ha quedado reservada a sistemas cerrados, entre grupos de empresas que merecen confianza y seguridad para celebrar el acuerdo EDI, otorgando a los contratos sucesivos derivados del acuerdo plena validez, normalmente por sectores de actividad, por ejemplo en el sector financiero.

1.2. La formación instantánea y la formación progresiva del contrato electrónico

Si consideramos que la formación del contrato comprende los actos o serie de actos que preceden o pueden preceder a la perfección de un contrato, la contratación electrónica se caracte-

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riza precisamente por la instantaneidad en la formación, al menos en la mayoría de los casos41. La inmediatez temporal del medio informático facilita que la perfección del contrato se realice con rapidez, casi sin proceso formativo previo. Los productos o servicios que se contratan en la Red aparecen en las Web Site y el consumidor o adquirente los adquirirá generalmente sin tratos preliminares. Normalmente no habrá conversaciones previas, ni redacción de proyectos o borradores. Se dice, con razón, que la compra en Internet es, en ocasiones, una compra compulsiva por el propio medio empleado y la facilidad de adquirir los productos o servicios con la simple aceptación pulsando sobre un icono.

Pero no necesariamente debe ser así. Las partes podrán iniciar un proceso de negociación, dentro o fuera de la Red, incluso con carácter previo a la perfección del contrato. Durante todo este proceso será aplicable el principio de la buena fe, como si de cualquier otro contrato se tratare y la actuación de las partes deberá estar presidida por una conducta conforme a la buena fe, en sentido objetivo, conforme al artículo 7.1 CC, como arquetipo de conducta que la comunidad considera ética en la contratación.

Así, el oferente debe ofrecer contenidos veraces en la Web Site donde aparecen sus productos o servicios. En el caso de que se trate de contratos con condicionado general, las cláusulas deben reunir los requisitos que la Ley sobre Condiciones Generales

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de la Contratación y el Real Decreto 1906/1999 sobre contratación electrónica y telefónica con condiciones generales que desarrolla el artículo 5.3 de dicha Ley, exigen para la contratación electrónica. Por otro lado, en esta fase previa a la oferta y aceptación, la Web Site puede utilizarse como un portal publicitario y el proceso de formación del contrato puede correr paralelo a Internet. Por ejemplo, en la compra de un inmueble, el oferente o sus agentes pueden exhibir en la Web Site las cualidades físicas del inmueble y, en cambio, que posteriormente la formación del contrato transcurra fuera de Internet. Finalmente, el contrato se podría perfeccionar en Internet o no, pero los mismos principios serían aplicables durante todo el proceso de formación.

La admisibilidad de la contratación electrónica debe ser la regla general, en la medida que el mencionado artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales y el artículo 23 LSSI-CE entienden que aquellos contratos que figuren en forma electrónica tendrán en todo caso plena validez cuando reúnan todos los requisitos que el ordenamiento jurídico considera necesarios.

En éste mismo sentido, tanto el artículo 1.278 CC como el artículo 51.1 CCo admiten la eficacia obligatoria de las declaraciones de voluntad emitidas por medios de comunicación telemáticos, ya históricamente superados algunos de ellos como es el caso del telégrafo, el télex o el telefax, a lo que deberíamos añadir el correo electrónico. Conforme a la interpretación jurisprudencial y doctrinal dominante, los arts 1.279 y 1.280 CC sólo atribuyen a las partes la facultad de exigir la documentación del contrato en la forma prevista sin menoscabar su carácter inmediatamente

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obligatorio, cualquiera que sea la forma de su celebración42. En este sentido, el art. 11 de la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL sobre comercio electrónico de 1996 (en adelante, la Ley Modelo) establece el principio de que los mensajes de datos no pueden ser discriminados respecto a los documentos consignados en papel, y salvo pacto en contrario, la oferta y la aceptación contractuales podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos; un principio que ratificó en su artículo 8 la posterior Convención de las Naciones Unidas sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales de 2005.

En consecuencia, podemos anunciar los tres aspectos fundamentales relativos a la formación y perfección del contrato, los cuales están regulados en el artículo 1.262 del CC:

1) La formación del consentimiento entre presentes.

2) La formación del contrato entre ausentes, con especial referencia aquí al consentimiento formado electrónicamente.

3) El...

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