Consecuencias en el caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica de enseñanza.

AutorMª Carmen Núñez Zorrilla
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas93-139
1. - El incumplimiento del deber de información

El deber de información, que como ya se ha señalado, tiene su fundamento en el deber de buena fe que informa el cumplimiento de los contratos, forma parte del contenido de la prestación a que está obligado el Centro de enseñanza, tanto en virtud de la relación contractual misma (art.1258 C.c) que le une al alumno, como por mandato de la ley, que exige que los derechos deban ejercitarse conforme a lo que socialmente se considera un comportamiento leal, correcto y honrado (art.7.1º C.c). Este deber de buena fe, en el ámbito de la relación que media entre el profesional y el consumidor, se concreta en la obligación para aquél de suministrar a este último una información correcta sobre los diferentes productos o servicios, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute (art.2.d) L.G.D.C.U). Por lo tanto, cuando el obligado a la prestación del servicio de enseñanza infringe el deber de información, está contradiciendo la ley y también una de las obligaciones que se derivan del contrato.

Pues el ordenamiento protege al adquirente en el contrato de consumo imponiendo al prestador del servicio o profesional dicha obligación de información como formando parte del contrato, aunque la misma no se haya pactado expresamente, dado que los contratos obligan, "no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" (art.1258 C.c). Así lo dice expresa y claramente el apartado 1º del art.8 de la L.G.D.C.U (recientemente reformado por la Ley 23/2003 de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo), al disponer que; "la oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con el principio de conformidad con el contrato regulado en su legislación específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido".

En consecuencia, cuando el Centro de enseñanza infringe el deber de información, está incumpliendo dos fuentes generadoras de obligaciones: 1.- la ley, y 2.- el contrato.

Por lo que deben analizarse las consecuencias jurídicas y responsabilidades que se derivan para el infractor en uno y otro ámbito.

1.1. - El deber legal de información

Uno de los medios más importantes de que dispone el alumno para conocer las características de la prestación de enseñanza es la publicidad. Por ello el Centro debe respetar los requisitos de publicidad que exigen los arts.11 y 12 del R.D de 13 de febrero de 1979, sobre denominaciones y publicidad de centros docentes no estatales.

Esta disposición normativa califica como ilícita la publicidad educativa que viole los principios de legalidad, veracidad, autenticidad y libre competencia, y en particular; la que consiste en utilizar denominaciones que puedan inducir a confusión sobre la nacionalidad del Centro, las enseñanzas que en él se imparten o las titulaciones académicas que correspondan (arts; 4.2º, 14 y 15). El R.D mencionado, ha venido a ser la concreción y desarrollo en el ámbito de la docencia, de la ley que regula con carácter general la publicidad: Ley de 11 de noviembre de 1988, General de Publicidad, que califica como engañosa la publicidad que induce a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico. Y la que silencie datos fundamentales de los servicios cuando dicha omisión induzca a error en el destinatario (art.4).

El deber de información en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, viene plasmado en el art.8.3º, de acuerdo con el cual; la oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios, será perseguida y sancionada como fraude. Asimismo, en el art.10.1º.a), que establece que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, así como las cláusulas no negociadas individualmente relativas a los mismos, deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción. Al respecto, cabe pensar que una cláusula que no reúna tales requisitos pueda ser enmarcada perfectamente dentro de lo que esta Ley denomina "cláusula abusiva", que es toda aquella estipulación no negociada individualmente, que en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 10 bis).1º apartado 1º). La Ley realiza en su Disposición Adicional Primera, una enumeración concreta del tipo de cláusulas que deben considerarse abusivas, pero no es ni mucho menos una enumeración cerrada, sino que la misma deja puerta abierta a otros tipos de cláusulas que también pueden considerarse abusivas por ir en contra de las exigencias de la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes (art.10.1º.c) y 10. bis).1º apartado 1º). Y entre este tipo de cláusulas pueden encontrarse perfectamente aquellas que no respetan los requisitos que exige el deber de información59. Y por último, en el art.13.1º, que exige que los bienes, productos o servicios puestos a disposición de los consumidores deberán incorporar una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales.

Debe hacerse mención por otra parte, a la Ley catalana de 5 de marzo de 1993, del Estatuto del consumidor, que prohíbe que la promoción de bienes, productos y servicios destinados a los consumidores pueda engañar o inducir a engaño sobre sus características o condiciones. Y que exige que la información destinada al consumidor deba incluir la identificación del proveedor e identidad de los productos y servicios, debiendo permitirles conocer y utilizar con seguridad y satisfactoriamente tales bienes y servicios, y que les proporcione información accesible sobre precios, tarifas y condiciones de venta de los mismos (arts; 8.1º y 9). En concordancia con la misma, la Ley catalana de 8 de enero de 1990, de disciplina del mercado y defensa de los consumidores y usuarios, en sus arts; 3.c), g) y h), y 5.d) y f), tipifica como infracción con carácter general, cualquier información o publicidad que induzca a confusión o engaño, o que oculte la verdadera naturaleza del producto o servicio.

Por su parte, en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la obligación del predisponente de informar expresamente acerca de la existencia de condiciones generales en el contrato, y de respetar los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez en la redacción de las mismas, viene impuesta en el art.5.1º párrafo 2º y apartado 4º.

Por último, debe tenerse presente la Ley de Competencia Desleal, de 10 de enero de 1991, en cuyo art.6 tipifica como acto desleal; "todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos". Los actos más frecuentes se darán principalmente en relación con los signos distintivos: nombre comercial del empresario, marca del producto y rótulo del establecimiento mercantil. Aunque la actividad de confusión no se reduce solo a estos supuestos, sino que se extiende a otros signos identificadores cualquiera que sea su naturaleza, tales como insignias, fachadas, escaparates o logotipos. Así como también a determinados elementos publicitarios como folletos, carteles, slogans, catálogos, etc. La deslealtad se produce cuando se da la identidad o similitud entre los distintos elementos que se utilizan para diferenciar a las empresas, a sus actividades o sus productos60. A tal efecto, el Decreto 82/2003 de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la protección al consumidor en la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de enseñanzas no dirigidas a la obtención de títulos con validez académica, en su art.6.6º señala que; "Al objeto de evitar la posible confusión de los consumidores o usuarios, los titulares de centros que publiciten o hagan uso de una marca como propia, deberán informar a los usuarios de la circunstancia de que son titulares de la misma por su inscripción en el registro de marcas. Los titulares de centros que publiciten o hagan uso de una marca ajena, ya sea por vía de licencia, franquicia, cesión o cualquier otra fórmula, deberán informar de esta circunstancia, tanto en su publicidad como en lugar visible en sus propias sedes, especificando cuál es la relación que el centro mantiene con el titular registral de la marca bajo la que se realiza la publicidad o se imparten los cursos". Otro de los aspectos en los que puede darse el acto de competencia desleal regulado en este artículo, es el que atiende a la denominación social. La función primordial de la denominación es individualizar a la sociedad ( Entidad impartidora de la enseñanza) para...

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