Consecuencias de la retroacción de actuaciones

AutorAitor Orena Domínguez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario - Universidad del País Vasco
Páginas315-322

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Con independencia de los problemas procesales y constitucionales que tal y como hemos analizado plantea la retroacción de actuaciones, las consecuencias de más calado que puede plantear son la prescripción y los intereses de demora. Si bien, nos vamos a limitar únicamente a resumir la problemática, su trascendencia puede ser enorme310:

1. Prescripción

La retroacción de actuaciones judiciales ordenadas por una decisión judicial puede incidir en la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria a determinar la cuantía del tributo, a recaudarlo y a imponer sanciones por la comisión de infracciones tributarias.

El problema radica en que así como para los actos declarados nulos de pleno derecho la jurisprudencia es unánime en cuanto que no interrumpen la prescripción, no es que no parezca ser tan contundente dicha afirmación para los actos anulados, sino que más bien la mayoría de la

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jurisprudencia viene a establecer que en estos supuestos el acto anulado por la decisión judicial sí interrumpe la prescripción.

Es simplificativa a estos la jurisprudencia del STS:

«En cuanto a la consideración de la recurrente de que si el contribuyente obtiene la anulación del acto liquidatorio, se produce el vaciado de todo efecto jurídico, incluido el de la capacidad interruptiva de la prescripción, por lo que decretada por el TEARC la nulidad de las liquidaciones inspectoras, era precedente declarar la prescripción de los ejercicios afectados por dicha anulación, ha tenido también una contestación desestimatoria en la meritada sentencia de primero de abril de 2011:

«La cuestión ha sido ampliamente tratada y resuelta por este Tribunal Supremo, creando un cuerpo de doctrina, que por coherencia y en base al principio de seguridad jurídica exige que reiteremos, compendiándose dicha doctrina, entre otras, en la sentencia de 10 de febrero de 2010, procede reiterar lo dicho en la misma para resolver la cuestión. Se dijo en la misma lo siguiente:

B) Una vez que hemos declarado que el error en la calificación de la responsabilidad es un acto anulable, debemos señalar que, conforme a nuestra doctrina, la Administración puede dictar un nuevo acto de derivación de responsabilidad siempre y cuando no haya prescrito el derecho. Así, en la Sentencia de 29 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 559), (rec. cas. núm. 4678/1993), con relación a un supuesto de falta de motivación del acto, dejamos claro que «la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados. En este sentido -decíamos- son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacien-

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da

(FD Tercero); y añadíamos que «[n]o obstante lo anterior, la Administración Tributaria conserva el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción de cinco años, eso sí cumpliendo rigurosamente los requisitos propios del dictamen de peritos de la Administración, que hemos expuesto» (FD Cuarto). Las mismas palabras reprodujimos en las Sentencias de 7 de octubre de 2000 (RJ 2000, 7877) (rec. cas. núm. 3090/1994), FD Segundo, y de 9 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5265) (rec. cas. núm. 6083/1998), FD Tercero agregando inmediatamente después lo siguiente: «Cierto es -añadimos ahora- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido...

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