Los principios de confusión y de separación de patrimonios con relación al pago de las deudas

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba

IV. LOS PRINCIPIOS DE CONFUSIÓN Y DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS CON RELACIÓN AL PAGO DE LAS DEUDAS

En caso de aceptación por más de un heredero, la sucesión mortis causa desemboca en una comunidad, que comprende todas las relaciones jurídicas patrimoniales del difunto, excepto aquellas que por su naturaleza o por su contenido se extinguen por la muerte de la persona a la que están adheridas. De ese estado de comunidad se sale en todo caso mediante la división o partición de la herencia58.

La aceptación pura y simplemente por parte del heredero convierte a éste en titular y responsable del nuevo patrimonio, lo que provoca la llamada confusión hereditaria, porque a partir de la adquisición se confunden los dos patrimonios: el propio del heredero y el del causante. Consecuencia de la confusión es que los acreedores del difunto concurren con los del heredero para cobrar sus deudas de un único patrimonio. Para evitar estos inconvenientes y salvaguardar los intereses de los acreedores del causante, se instauró el principio de separación de patrimonios59.

1. El principio de confusión de patrimonios 60

Cuando el heredero adquiere la herencia, se convierte en titular de todos los derechos y obligaciones que esta contiene. Sin embargo, perteneciéndole por virtud del llamamiento hereditario y consiguiente aceptación dos patrimonios, el que ya tenía y el patrimonio hereditario, y siendo titular de los derechos y obligaciones de ambos, éstos permanecen automáticamente separados o diferenciados de forma que aquellos que tengan derechos contra el patrimonio hereditario puedan satisfacerlos con preferencia a los acreedores del heredero.

Para el supuesto de que exista un solo heredero que acepte pura y simplemente, éste recibirá todos los bienes del causante –salvo, claro está, los que son objeto de legado– e igualmente todas las deudas hereditarias, teniendo lugar inmediatamente con la aceptación el fenómeno de la confusión de los bienes y las obligaciones del causante y del heredero: la llamada confusión de patrimonios, en cuya virtud se extinguen las relaciones que pudiera haber entre ellos. Esta consecuencia se deduce de los arts. 657 y ss., del art. 1003, de los referentes a la extinción de derechos y obligaciones por confusión (arts. 513.3, 546, 1192 y ss., y 1848); y sobre todo, de la interpretación a contrario sensu del art. 1023, todos ellos del Código civil.

Por el contrario, PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS ha razonado con argumentos convincentes la tesis contraria a la persistencia general del patrimonio hereditario: El patrimonio del causante –entiende el mencionado autor– sigue siendo centro de responsabilidad por las deudas que le afectan, y a ese efecto continúa diferenciado del patrimonio del heredero. En realidad, la teoría de la doctrina dominante suele fundarse en un equívoco, en una aplicación excesiva del artículo 1023.3 C.C., el cual interpretado en sentido contrario, explica que en la aceptación pura “se confunden en daño del heredero sus bienes particulares con los que pertenecen a la herencia”, pero no dice que se confundan en daño de tercero. “En modo alguno puede entenderse que la confusión de patrimonios se produzca también en daño de terceros (acreedores y legatarios). Y que los créditos contra la herencia pasen a ser sólo créditos contra el heredero. Hay que entender, por el contrario, que respecto de ellos persiste inalterado el patrimonio hereditario”, y las normas del beneficio de inventario que regulan los conflictos con los terceros61.

A nuestro juicio, esto no obsta a que, cuando hay un solo heredero, se extingan por confusión los derechos, gravámenes y deudas que mediaban entre el muerto y el sucesor o los bienes de uno y otro, pues confusión la hay necesariamente, en virtud de los arts. 513, 546, 1192 y 1848 del Código civil, siempre que el término activo y el pasivo de la relación lo es una misma persona. Pero el efecto extintivo de la confusión no podría afectar a los intereses del heredero beneficiario ni de los acreedores del causante, como resulta, sin más, para aquel, del art. 1023.3; mientras que los acreedores del causante conservan el derecho que les confirió el art. 1911. O sea, que los derechos y obligaciones, titularidades activas y pasivas, en principio están confundidos, pero hay una expectativa, una vocación a su reconstrucción, en función de unos terceros que, o serían perjudicados por la simple confusión, o injustamente favorecidos en daño del heredero beneficiario. Por eso los derechos en cuestión no subsisten en su forma normal, sino como derechos de concurrencia del heredero con los acreedores de la herencia u otros interesados en ella, dirigidos a la reconstrucción del patrimonio hereditario en el momento de la apertura: sólo en esta forma, y precisamente por la existencia de dos sujetos distintos, puede eludirse los efectos de la confusión.

En suma, podemos señalar que, con independencia de la real confusión de créditos y deudas, titularidades activas y pasivas de los dos polos del fenómeno sucesorio, la separación de patrimonios permite actuar a los favorecidos por ella (no al heredero puro) como si la confusión individual o particular extintiva no se hubiera producido, conservando el caudal relicto su afección preferente (por este orden) al pago de las deudas del causante y de los legados.

2. El beneficio de separación de patrimonios

A) Antecedentes históricos de este principio

El beneficio de separación es una constante del régimen legal de confusión de patrimonios. Una vez admitida la aceptación pura y simple de la herencia, es preciso establecer el beneficio de separación como contrapeso a los efectos que de la confusión se derivan62.

Esto ya era así, como vimos más arriba, desde el Derecho Romano. La hereditas romana, que veía en el heredero una continuación de la personalidad del difunto, sustituía al causante por la persona del heredero en la titularidad de todo el patrimonio. De este modo, el heredero perdía su individualidad originaria y era, en cierto modo, identificado con el causante. Los dos patrimonios –del heredero y del causante– confluían en uno solo, el nuevo patrimonio del heredero, lo cual conllevaba que los dos grupos separados de acreedores, que se podían tener precedentemente, se convertían igualmente en uno solo, en una sola clase de acreedores, con una garantía única en el patrimonio constituido por la fusión de los bienes del de cuius y los del heredero. Y como el heredero respondía frente a los acreedores del difunto ultra vires hereditatis, con su propio patrimonio, de igual modo respondía frente a sus propios acreedores con el patrimonio hereditario.

Sin embargo, esta confusión de patrimonios presentaba inconvenientes para los acreedores del causante, cuando el heredero era insolvente. Para evitar la confusión y mantener separados herencia y patrimonio del heredero, el Derecho Romano concibió la separación temporal de patrimonios (separatio bonorum), que sustituyó al afianzamiento (satisdatio), instrumento usado para la protección delos acreedores hereditarios63. Acogida la separatio con bastante aproximación en los Códigos germánicos64, se modeló como una institución con caracteres específicos en el Código francés65, cuya línea siguieron en esencia los Códigos italianos66. Lo más destacado de la regulación del sistema francés –que significó una profunda modificación de la separatio romana–, es la sustitución del régimen de la separatio por un derecho de prelación o preferencia para el cobro de los créditos contra el causante y de los legados frente a los acreedores del heredero, sin organizarse administración especial alguna del caudal relicto67. Esa preferencia se otorga tan sólo a los acreedores y legatarios que hubieran instado la separación al Juez competente y afecta a los bienes hereditarios determinados sobre los que se haga valer y permanezcan en propiedad del heredero y a todos los inmuebles que hubiesen sido anotados dentro de los cuatro meses siguientes a la apertura de la sucesión.

Por el contrario, el Derecho anglosajón adopta el principio de separación de patrimonios como sistema automático. Este sistema, más que imponer una separación de patrimonios como norma especial, que impida la confusión que fuese regla general, lo que rechaza de entrada es la idea de confusión patrimonial misma, decretando la liquidación de la herencia68.

En nuestro Derecho histórico, aunque esta institución no fue recogida en las Partidas69, sí aparece regulada en el Proyecto de 1851. Éste concibe una separación universal, mediante el otorgamiento de un inventario, y permite además, la separación particular respecto de determinados bienes, y en cierto tiempo; otorga preferencia a los acreedores y legatarios separatistas, pero sólo sobre “lo que habrían cobrado si todos los acreedores y legatarios hubieren pedido la separación”, y a la vez acuerda la preferencia sobre el caudal del heredero, de los acreedores particulares de éste y los acreedores y legatarios no separatistas70.

B) La separación de patrimonios en nuestro Derecho

La separación de patrimonios se regula en algunos de nuestros Derechos civiles forales o especiales, en los que la separación del patrimonio del difunto no se da...

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