Los conflictos de conciencia en el Derecho Penal. Especial referencia al ejercicio de actuaciones sanitarias

AutorBernal del Castillo, Jesús
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Penal Universidad de Oviedo
Páginas119-144

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I Interés de los conflictos de conciencia en el derecho penal

La Historia recuerda casos muy conocidos en los que una persona apela a imperativos de conciencia para enfrentarse a un mandato contenido en una norma jurídica, incluso normas penales, afrontando la amenaza de una pena1. En el fondo de esta cuestión se encuentran temas tan importantes como el de la obediencia al Derecho y, en concreto, el deber de obedecer a las leyes injustas objetivamente o bien contrarias a imperativos morales, a valores éticos, etc. Evidentemente se trata de una cuestión cuyo tratamiento jurídico corresponde a la Filosofía del Derecho, pero existen una serie de supuestos de conflictos de conciencia que admiten un planteamiento y resolución sustantiva dentro del ámbito dogmático del Derecho penal positivo, sin perjuicio de esa otra perspectiva más general.

El objeto de este trabajo son aquellos conflictos que se plantean no en el ámbito de validez de las normas generales, sino en cuanto supuestos de conflicto concretos, en los Page 120 cuales una persona alega como razón formal de la lesión de un bien jurídico penalmente protegido, el valor preferente de un interés opuesto que, al menos en su conciencia y por imperativo de una norma ética, legitima esa conducta punible y debe excluir su responsabilidad penal. El interés por el estudio de estos conflictos radica en consideraciones de diversa naturaleza. Si bien es cierto que en el ámbito del Derecho penal constituyen supuestos puntuales desde un punto de vista estadístico, aparecen no obstante, con cierta periodicidad, de forma recurrente, causando en determinados momentos gran impacto social, con repercusiones más amplias que en el puro ámbito técnico-jurídico. Puede recordarse a estos efectos la polémica desatada desde finales de los años 80 respecto a los denominados "delincuentes por convicción", especialmente en los actos de insumisión respecto del cumplimiento del servicio militar obligatorio y de la prestación social sustitutiva del mismo2.

En otro orden de cosas, estos conflictos tienen un gran interés en cuanto presentan un problema profundamente humano que, con independencia de su valoración jurídicopositiva, llama a las puertas de valores e ideas que inciden en derechos fundamentales y en lo más íntimo del "yo" personal: la fidelidad a la propia conciencia, la vigencia de derechos objetivos y legítimos como la libertad ideológica, religiosa, etc.

Si trasladamos este planteamiento al plano estrictamente jurídico, el interés que ofrecen este tipo de conflictos en el ámbito penal es múltiple: por una parte nos remiten al problema de la incidencia de otras normas jurídicas en el Derecho penal, en concreto las que definen y desarrollan los derechos y libertades que regulan el reconocimiento de la actuación de conciencia; en segundo lugar, se plantea la delimitación de este tipo de conflictos en el ámbito dogmático penal, en concreto, en la estructura del delito y, en tercer lugar, todo ello conduce al análisis de los supuestos más frecuentes desde el punto de vista del derecho positivo, doctrinal y de su tratamiento jurisprudencial.

II Tipología. sistematización de los conflictos de conciencia dentro de la estructura del delito

El presupuesto fáctico de todos los conflictos de conciencia penalmente relevantes, cualquiera que sea su concreta forma de incidir en la estructura del delito, es la realización de una conducta típica. Aquellas formas de ejercicio del derecho a la libertad ideológica o religiosa que no impliquen una intromisión en el ámbito de la tipicidad, quedan fuera de nuestro estudio3.

La conducta típica por motivos de conciencia asume una tipología heterogénea, difícil de clasificar. En ocasiones consiste en la omisión de deberes jurídicos, sea de hacer o Page 121 de no hacer: no prestar auxilio, omitir una acción médica, etc. Otras veces, la conducta típica implica realizar una acción positiva lesiva de bienes o intereses jurídicos: por ejemplo, realizar una acción quirúrgica en contra de la voluntad del paciente. De ello se deduce que este tipo de conflictos se genera tanto en el ámbito de los delitos de acción como de omisión. Desde el punto de vista del interés penal lesionado, la conducta típica puede afectar tanto a bienes jurídicos individuales como a intereses colectivos. En el otro extremo del conflicto, la razón formal de conciencia invocada puede asumir tanto la forma del cumplimiento de un deber de actuar como la obligación de omitir la conducta mandada por el derecho.

La primera de las cuestiones controvertidas que plantean este tipo de conflictos consiste en su delimitación frente a supuestos afines con los que tiende a confundirse, en concreto, la denominada delincuencia por convicción. Este tema ha sido abundantemente tratado por la doctrina española contemporánea, no siempre desde las mismas perspectivas y sin llegar a las mismas conclusiones.

Flores Mendoza4 parte de la existencia de distintos supuestos de desobediencia a la norma penal que tienen en común sus motivaciones ideológicas, religiosas o éticas, y que se diferencian de la delincuencia común en que la persona que realiza la acción típica cree que actúa correctamente por un juicio de motivación o de opinión concreta. A todas ellas se les puede calificar de forma amplia como delincuencia por convicción. Sin embargo, entre esas formas de delincuencia debe distinguirse la objeción de conciencia propiamente dicha, que se caracteriza por su obligatoriedad ética en cuanto al mandato de actuar contra la norma penal. No estamos ante la simple creencia de actuar correctamente al desobedecer la norma jurídica, sino ante la necesidad de actuar en contra de ella por un imperativo ético, soportando incluso la posibilidad de sufrir las consecuencias de la sanción penal5. En este caso, lo que se plantea es un conflicto íntimo, que excluye a los ojos del sujeto la obediencia al derecho positivo concretada en la obligación penal específica. Como expone acertadamente Durany Pich, "el calificativo de conciencia delimita el ámbito ético del problema. Y ético implica referencia al bien o al mal, no mera opinión sino imperativo externo aceptado por el sujeto6. También de esta opinión es Welzel7, para quien "el problema de la colisión de las decisiones en conciencia del sujeto y el Derecho Penal ha de reducirse a aquellos supuestos en los que por las circunstancias objetivas o subjetivas, ese sujeto se ve vinculado por una norma distinta que le lleva a infringir la norma penal"

Page 122De los presupuestos anteriores se deduce la necesidad de abordar autónomamente los conflictos de conciencia en el ámbito penal, distinguiéndolos de esas otras manifestaciones de delincuencia ideológica que no comparten ni el presupuesto de la imperatividad ética ni el ámbito de la concreción del conflicto a casos particulares de oposición a la aplicación de una norma específica, como son los supuestos de desobediencia civil, el derecho de resistencia contra una forma de gobierno o contra el orden político, etc8.

Si se atiende a la configuración dogmática de estos conflictos dentro de la estructura del delito, se puede hacer una primera distinción entre conflictos objetivos y conflictos sujetivos de conciencia.

En los primeros, el conflicto se debe resolver en el ámbito del injusto. El supuesto de hecho es el siguiente: lesión de un interés penalmente protegido alegando la existencia de un interés opuesto, jurídicamente reconocido, percibida la lesión en ese caso particular por el sujeto activo mediante un acto de conciencia o como ejercicio coherente con un imperativo ideológico. Afirmada la tipicidad de la acción lesiva, el ámbito dogmáticamente correcto para el tratamiento de dicho conflicto es el de la antijuridicidad y la única solución coherente con nuestro sistema dogmático penal a dicho conflicto es la posible concurrencia de una causa de justificación.

Algunos autores relegan automáticamente los conflictos de conciencia al ámbito del juicio de culpabilidad, alegando que en cuanto implican objetivamente un acto de desobediencia al Derecho, concretado en la realización de una acción típica, se excluye el ejercicio legítimo del derecho a la objeción de conciencia, cuyo límite está precisamente en el tipo penal. De esta forma, los conflictos de conciencia en el Derecho penal quedan excluidos de una valoración en el plano de la antijuridicidad. Como ya he señalado, el criterio para ubicar estos conflictos en uno u otro plano no es el hecho de la realización del tipo, sino una vez presupuesto éste, la verificación de que la conducta típica entra o no dentro del ámbito de la incidencia en el ámbito penal de otro interés jurídicamente reconocido, bien en el plano constitucional, en el entorno del artículo 16, bien en otras normas jurídicas que desarrollan o delimitan de forma sectorial el derecho a actuar en conciencia. Si el límite de la justificación estuviera en la realización del tipo penal carecerían de sentido las causas de justificación, que presuponen precisamente la lesión típica de un bien jurídico.

Al ámbito de la justificación se llega después de haber descartado otras vías de planteamiento de este conflicto ajenas a éste ámbito y preferentes en un sentido lógico. Es decir, debe haberse descartado...

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