Conflicto de leyes en relación al cónyuge viudo en la sucesión

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Sobra decir que la regla general es que la sucesión de una persona se rige por la ley personal del causante y, por tanto, en el caso de España por la de su vecindad.

El problema se plantea al querer aplicar correctamente el último inciso del art. 9.8 del Código Civil que ha suscitado controversia al decir:

Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

¿Qué quiere decir, en realidad este precepto?

Para su análisis conviene distinguir dos supuestos:

Sucesión sin elemento transfronterizo y Sucesión con elemento transfronterizo.

Contenido
  • 1 Sucesión sin elemento transfronterizo.
    • 1.1 Dónde está el problema
    • 1.2 Examen de diversos supuestos
    • 1.3 Interpretación concreta
    • 1.4 Aplicación práctica de esta interpretación
      • 1.4.1 Cónyuges de la misma vecindad con REM distinto del que rige su sucesión
      • 1.4.2 Cónyuges de distinta vecindad con REM distinto del que rige su sucesión
    • 1.5 CONCLUSIONES
  • 2 Sucesión con elemento transfronterizo
  • 3 Recursos Adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Sucesión sin elemento transfronterizo. Dónde está el problema

Tratamos de averiguar qué derechos tiene el cónyuge sobreviviente en la sucesión de su consorte en el caso de que sea español y residente en España.

Está claro que a la regla general indicada - la sucesión de una persona se rige por su ley personal - el legislador establece una excepción en cuanto a los derechos por ministerio de la ley atribuidos por la Ley al supérstite que se han de regir por la ley que regula los efectos del matrimonio; la ley que regula los efectos del matrimonio es la Ley que rige el régimen económico matrimonial (REM); por tanto, la primera impresión es que los derechos que el viudo/a tiene al morir su cónyuge no se deberían regir por la Ley personal del causante, sino por la Ley que regula su régimen económico matrimonial. Esta primera impresión se debe contrastar.

Si la Ley que regula el REM es la misma que la de la vecindad del causante no hay problema. Toda la sucesión se regirá de acuerdo con la Ley de la vecindad del causante. Por tanto, como ejemplo, si fallece un cónyuge casado en régimen supletorio legal de gananciales y es de vecindad civil común, toda la sucesión se rige por el CC y el cónyuge sobreviviente tiene los derechos que el CC le concede, sea sucesión testada o intestada. Si está casado en el régimen supletorio legal de Cataluña y es de vecindad civil catalana, su sucesión se rige íntegramente por el Código Civil catalán y el cónyuge sobreviviente tiene los derechos que el CC le concede, y así sucede en cada derecho foral o territorial. Aquí no hay problema.

El problema va a plantearse cuando no coincida la Ley que regula el REM de los cónyuges con la ley de la vecindad de al menos uno de ellos, ya que el precepto se inicia diciendo que la sucesión se rige por la ley del causante, pero se añade que el supérstite tendrá los derechos que le concedería la Ley del REM; a primera vista, podemos preguntarnos, por ejemplo, cuando fallece intestada una persona casada en régimen catalán de separación de bienes, pero al final tienen vecindad civil común, si el supérstite tiene o no tiene el usufructo universal en la sucesión intestada; y a la inversa, si su régimen es el de gananciales, pero fallece siendo de vecindad civil catalana ¿el supérstite tiene el usufructo del tercio de mejora.?

Examen de diversos supuestos

Los supuestos que pueden darse son múltiples y el tema es eminentemente práctico.

El caso típico es el de unos cónyuges de vecindad civil común sujetos al régimen de gananciales y más tarde adquieren la vecindad civil catalana; fallece un consorte intestado con hijos: ¿esos derechos que por ministerio de la Ley se atribuyen al cónyuge supérstite, y que según el art. 9, 8 CC deben regirse por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, van a suponer que como el matrimonio de esa persona se rige por el régimen de gananciales del derecho común, al morir, aunque sea de vecindad civil catalana, su cónyuge sobreviviente no tendrá el usufructo de toda la herencia que le concede el Codi de derecho civil, libro IV, y tendrá sólo el usufructo del tercio de mejora que regula el CC (mejora que en Cataluña no existe, por lo demás....)

Y el tema lo podemos plantear en todos los supuestos de vecindad que se desee; hay que resolver, pues, qué ocurre cuando los derechos que al viudo le concede la legislación por la que se rige la sucesión de su cónyuge, sea en la sucesión testada o sea en la intestada, son distintos de los que establece la Ley del REM al que están sujetos.

Interpretación concreta

1.- Una solución para evitar estas situaciones tan extrañas ha sido defender que los derechos que por ministerio de la Ley corresponden al viudo/a no son los derechos sucesorios sino los efectos personales o estatuto primario patrimonial (año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar como la aragonesa o navarra) pero quien sucede y qué derechos le corresponde al cónyuge viudo en la sucesión testada o intestada de su consorte lo determina la Ley personal del causante. A ello se refiere la RESOLUCIÓN de la DGRN de 11 de marzo de 2003 [j 1] incidiendo en la unidad de la sucesión y algunos autores que han tratado el tema.

Según esta tesis nada afecta a los derechos sucesorios del viudo ni la diferente vecindad de los cónyuges, ni ser otro el REM.

En esta línea, ENCARNA ROCA (Instituciones de Derecho Civil de Cataluña) dice: parece claro que el régimen que tengan los cónyuges catalanes al fallecer intestados, sea separación, participación o gananciales y sea cual fuere la vecindad civil que ostentaban al contraer matrimonio, no va a impedir al cónyuge sobreviviente tener el usufructo de la totalidad, y si se entiende que es un derecho prácticamente legitimario, la propia dicción del art. 9.8 CC a salvo las legítimas deberá aplicarse a todo legitimario, cónyuge incluido.

2.- Otra solución es entender que como el art. 9.8 CC está dentro del apartado que regula un conflicto de leyes, sean internacionales o interregionales, si no hay conflicto, no hay que acudir a sus normas.

A su vez, el conflicto podía entenderse dos maneras: 1) conflicto hay siempre cuando la ley que regula el régimen matrimonial de los consortes (REM) y la vecindad del que primero fallece es distinta o 2) el conflicto que contempla el CC es sólo cuando hay distinta vecindad de los cónyuges y al fallecer uno hay que ver qué derechos se conceden al sobreviviente, si los derechos de la ley de la vecindad del causante o los derechos de la ley que regula el REM de los consortes.

No se olvide que hay gran relación entre los derechos del viudo/a y el régimen matrimonial de bienes.

Pues bien, es nuestra opinión que cuando ambos cónyuges son de la misma vecindad no hay conflicto, cualquiera que sea su REM.

Para entenderlo es conveniente la transcripción de los siguientes preceptos legales, en su día vigentes:

El art. 10 CC en su redacción originaria decía:

Los bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del propietario; los bienes inmuebles a las leyes del país en que están sitos. Sin embargo, las sucesiones legítimas y las testamentarías, así respecto al orden de suceder como a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de sus disposiciones, se regularán por la ley nacional de la persona de cuya sucesión se trate, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren.

Y por el art. 16 CC la misma regla se aplicaba a las diversas legislaciones españolas.

Por tanto, para determinar la cuantía de los derechos sucesorios se acudía a la ley personal, lo que era lógico, ya que los casados, tanto los nacionales como los españoles, para la ley española tenían una común ley personal (cifra art. 15 CC antes vigente: la mujer seguirá la condición del marido) y por ella se regía la sucesión.

Mas tarde la Ley de 31 de Mayo de 1974 reformó el Título Preliminar del CC y tenemos la siguiente redacción:

Artículo 9. 8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última.

Observamos que, si los casados tenían la misma nacionalidad o vecindad, sus relaciones personales se regían por su última ley nacional común, por lo que no había conflicto entre esas relaciones personales y los derechos sucesorios entre cónyuges, ya que...

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