Confirmada por la audiencia provincial de Cadiz que la relación de noviazgo es causa de extinción de la pensión compensatoria

AutorColegio Provincial de Abogados de Cádiz
Páginas42-47

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FUNDAMENTOS DE DERECHO. SEGUNDO. En cuanto a la pensión compensatoria el derecho a dicha pensión regulado en el art. 97 del Código Civil es incompatible con el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona, según ha determinado el legislador en el artículo 101 del Código Civil. Este precepto, en cuanto a la última causa, viene siendo interpretado por los Tribunales en el sentido de que la convivencia marital, según la expresión que utiliza la norma, para extinguir o impedir el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, supone necesariamente una relación de carácter permanente y estable que en la práctica venga a generar una posesión de estado familiar de hecho, es decir, una convivencia "more uxorio", puesto que la expresión utilizada por el Código configura una relación o semejanza de la matrimonial, como precisó la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 1.998, lo que exige que concurran las notas de habitualidad y estabilidad, pero sin que por ello tenga que ser definitiva en el tiempo, como también puede no serlo el matrimonio. Al mismo tiempo es preciso interpretar la norma de conformidad con los criterios de la sociedad actual, y que como recuerda la sentencia de la AP Las Palmas de 20-2-2007, "son cada vez más frecuentes los casos de matrimonios bien avenidos que no obstante por razones laborales, profesionales o cualesquiera otras de naturaleza análoga, sólo pueden compartir juntos su tiempo los fines de semana o varios días al mes, permaneciendo siempre vigente el espíritu, ánimo y deseo de relación matrimonial", siendo precisamente esa voluntad de permanencia y estabilidad lo esencial, lo cual también refiere la sentencia citada en la resolución de instancia de la AP Barcelona de 3/5/07 de que frente al rigorismo exigido antaño y atendida a la realidad social del momento -art. 3 del CC. EDL 1889/1-, estima preciso constatar y puntualizar que en la sociedad actual, en que existen distintos tipos y modelos de convivencia, la "convivencia marital" a que hace referencia el mentado precepto del Codi de Familia, debe entenderse como toda aquella en que se de una relación sentimental de pareja con visos de cierta estabilidad, sin necesidad de convivir de forma permanente y menos en la misma vivienda, toda vez que lo que debe prevalecer y tomarse en consideración para conceptuar la convivencia como "marital", no es el mero hecho de residir siempre juntos los dos miembros de la pareja, sino la existencia de una relación afectiva o sentimental entre ambos, es decir, la voluntad de éstos de ser o de constituir una pareja esta-

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ble, lo cual acontece, en todos aquellos casos de parejas, en que habitando cada uno de los componentes de la misma en su propio domicilio o en que comparten vivienda sólo durante algunos determinados días, gocen de los elementos de sentimiento de exclusividad afectiva y estabilidad emocional con vocación de continuidad."

La "convivencia marital" debe entenderse como toda aquella en que se de una relación sentimental de pareja con visos de cierta estabilidad, sin necesidad de convivir de forma permanente y menos en la misma vivienda.

En el presente supuesto es reconocido por la propia actora que tiene una relación sentimental estable y desde hace unos dos años con una persona, estando acreditado por las declaraciones de los testigos que la misma todos los fines de semana, desde el viernes al lunes e incluso algunos más prolongados, se desplaza al domicilio de su pareja, conviviendo durante dicho período con él, e incluso en alguna ocasión llevando a sus hijos con ella a dicho domicilio, lo cual evidencia una estabilidad y permanencia, así como una voluntad de constituir una entidad familiar que es lo que el Código Civil prevé como causa de extinción del derecho a la pensión compensatoria, por todo lo cual es procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida..."

EL IMPAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA COMO CAUSA DE SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE...

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