Configuración legal de las Autoridades Portuarias. Aplicabilidad del Real Decreto 707/2002

AutorFélix A. Plasencia Sánchez
CargoAbogado del Estado-Jefe en Huelva
Páginas1125-1131

    Dictamen elaborado el 12 de marzo de 2003 por don Félix A. Plasencia Sánchez, Abogado del Estado-Jefe en Huelva.

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Ha tenido entrada en esta Abogacía del Estado solicitud de informe del Ilmo. Sr. Director de la Autoridad Portuaria concerniente a la aplicabilidad a la misma de las previsiones contenidas en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado.

Examinada la documentación que se acompaña a la solicitud de informe y la normativa aplicable, han de realizarse las siguientes

Consideraciones jurídicas

I. La delimitación del ámbito subjetivo a que extiende su eficacia el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, que desarrolla las peculiaridades establecidas respecto de las Administraciones Públicas por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se efectúa en un Page 1126 doble plano. Desde una perspectiva positiva, el apartado 1.a del artículo 2 estatuye que «[...] será de aplicación a los órganos centrales y órganos territoriales de la Administración General del Estado, así como a sus Organismos autónomos y otros entes dependientes de aquélla [...]», en tanto que, en su vertiente negativa, el apartado 2.a dispone que «No obstante lo anterior, a las entidades públicas empresariales no les será de aplicación el presente reglamento, quedando, en consecuencia, excluidas de este procedimiento y sometidas al régimen ordinario derivado de la plena aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social».

Ello supone, como resulta obvio, que la determinación de la aplicabilidad del Real Decreto 707/2002 a las Autoridades Portuarias pase por aclarar en qué figura jurídica de entre la variada tipología de entidades públicas existente en nuestro ordenamiento tienen encaje. En efecto, en principio, sólo si las Autoridades Portuarias tuviesen la consideración de entidades públicas empresariales quedarían extramuros del ámbito de aplicación del mencionado Real Decreto, en tanto que si no pudieran incardinarse en dicha categoría de organismos públicos quedarían íntegramente sujetas a las previsiones del mismo por mor de lo dispuesto en el referido artículo 2.1.

A tal fin debe prescindirse del contenido de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuyo artículo 35.1 configura a las Autoridades Portuarias como entidades de derecho público del artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios independientes del Estado. En efecto, el artículo 6.5 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que se refería a los entes del sector público estatal que no pudieran incluirse en las categorías de los restantes apartados del mismo y que se regían por su normativa específica, fue abrogado por la disposición derogatoria única.1, letra f), de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; y aunque con posterioridad fue redactado de nuevo por el artículo 44.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, dicho precepto incluyó en el mencionado apartado 5.a del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria (que, más tarde, sería nuevamente redactado por la disposición final segunda de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones) a las fundaciones estatales, es decir, a aquellas constituidas o participadas mayoritariamente por la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás entidades del sector público estatal, entre las que, como resulta palmario, no puede incluirse a las Autoridades Portuarias.

La obsolescencia del artículo 35.1 de la Ley 27/1992 ha sido salvada por la disposición adicional única.3 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de reforma de aquélla, que abordó directamente la cuestión al señalar Page 1127 que «El Ente Público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado».

Esta configuración de las Autoridades Portuarias ha sido asumida expresamente por la Ley General Presupuestaria, cuyo nuevo artículo 6.6, introducido por el artículo 59.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se refiere a «Los organismos públicos a que hace referencia la disposición adicional única.3 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre [...]», los cuales «[...] se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la presente ley que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado».

Sobre la base de la...

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