De nuevo sobre la confianza legítima, como forma de declaración unilateral de voluntad

AutorMarcelo J. López Mesa
CargoAcadémico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Galicia
Páginas47-76

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1) Noción preliminar

La declaración unilateral de voluntad, en su rol de fuente de las obligaciones, carga desde siempre con una enconada oposición de las concepciones más tradicionales. Cuando se hizo evidente que ella, en ciertos y determinados casos, era efectivamente una fuente obligacional, la oposición –que antes era franca y hasta enconada- se volvió larvada e indirecta, intentado sus detractores sostener criterios reduccionistas que llevaran a que, en los hechos, se acotara tanto el ámbito de la aplicación de la declaración unilateral, que su imperio fuera equivalente a la nada misma; algo comparable al imperio nominal de Napoleón en la Isla de Elba.

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El caso es que mientras estábamos dedicados a profundizar el estudio de las fuentes de las obligaciones -en general- y de la declaración unilateral de voluntad -en particular-, dimos con una interesante contribución de un jurista mexicano, el Prof. Rafael ROJINA VILLEGAS, que propone dividir las aplicaciones de la declaración unilateral de voluntad en dos grupos diversos1:

A) las formas nominadas de esta idea, que son las que encuentran acogida en alguna norma del ordenamiento legal vigente; ejemplos de ellas son la promesa de recompensa, los títulos al portados, el concurso abierto al público, la estipulación en favor de tercero, etc., las que cualquier obra de obligaciones trata; y

B) las formas innominadas de esta figura, que no están captadas específicamente por norma alguna, pero que pueden aplicarse sin esfuerzo. Dejando de lado las que menciona ROJINA, que se apegan en exceso al ordenamiento mexicano, hemos encontrado algunas formulaciones del derecho moderno que, constituyen derivaciones del principio general de la buena fe, y encajan sin esfuerzo en el molde de la declaración unilateral de la voluntad, entendida como fuente de obligaciones.

Una de estas formas innominadas de aplicación de la voluntad unilateral es la doctrina de los actos propios, en virtud de la cual se obliga a una persona a permanecer atada a la confianza que suscitara en otros con una declaración o actuación suya. Habiendo escrito ya mucho sobre ella, remitimos a elaboraciones nuestras anteriores2.

Otra de estas formas innominadas es el principio de la confianza legítima. No se nos había ocurrido esta vinculación, hasta que leímos un párrafo del maestro CASTÁN TOBEÑAS, citando a PUIG BRUTAU que hace la vinculación en estos términos: “Con excelente criterio señala, a tales efectos, Puig Brutau cómo ha de jugar, en el problema de la fuerza vinculante de las declaraciones unilaterales de voluntad, el factor, de índole social, de la protección de la confianza. Lo declarado unilateralmente ... puede haber influido en la conducta ajena, y en la medida en que haya sucedido así, puede ser necesario proteger la confianza depositada en la apariencia. Si la relación jurídica entre

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los intereses de dos personas no brota de lo declarado por una y otra, puede brotar, no obstante, de la conducta de ambas en su recíproca influencia. Como un fundamental postulado de política jurídica, aparece una vez más la necesidad de proteger la confianza depositada en lo aparentado por la declaración. El problema de si ha de producir efectos una sola declaración de voluntad, debe resolverse -como todos los problemas jurídicossegún criterios de política jurídica que en este caso son los que aconsejan proteger dicha confianza»”3. Esta elaboración del maestro catalán, es calificada por CASTÁN como de excelente criterio, opinión que compartimos.

Vista bajo estos ojos, la declaración unilateral de voluntad adquiere en el derecho moderno una nueva importancia, una trascendencia mayor, que la eleva muy por encima del acotado rol que se le había reconocido otrora. Ya no puede sostenerse con seriedad que el rol de la declaración unilateral de voluntad se acota a unas pocas temáticas, bien valladas por cierto, ni que su funcionalidad sea dudosa.

A la luz de los desarrollos es posible que la declaración unilateral de voluntad sume nuevas aplicaciones en el derecho de habla castellana, adquiriendo una vigencia renovada, que le saque el olor a naftalina de las viejas disputas y de las remanidas críticas. Focalizaremos aquí el análisis de la confianza legítima, una de sus especies innominadas y de mayor futuro.

2) La doctrina de la confianza legítima

Bajo la denominación de doctrina de la confianza legítima, de la confianza justificada o de la expectativa plausible se aplica crecientemente en el mundo –también en la doctrina y jurisprudencia argentina-, una doctrina paralela o complementaria a la de los actos propios, que busca cubrir los intersticios que ella deja expuestos a la volubilidad y a la malicia4y que, a veces, se solapa con ella.

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No se trata de una idea jurídica que tenga una prosapia milenaria; no tiene una historia ni siquiera centenaria como herramienta jurídica, pero sí ha tenido un enorme crecimiento en los últimos lustros.

Bien ha dicho un jurista colombiano contemporáneo que “la confianza como objeto de análisis es un tema que siempre ha concitado el interés de los estudiosos, lo cual explica la existencia de tantas investigaciones realizadas desde los más variados horizontes científicos. El derecho, en cuanto disciplina que busca contribuir al desarrollo normal de las relaciones interpersonales, no ha sido ni podía ser indiferente ante el tema, lo cual explica que desde tiempos inmemoriales la confianza haya sido objeto de protección jurídica. Si bien en la historia de las civilizaciones muchas de las instituciones del derecho han contribuido al amparo de la confianza, debemos admitir que su invocación expresa como principio del derecho público es relativamente reciente. En efecto, en el transcurso de los últimos años tanto en el foro como en la academia se ha venido hablando con progresiva insistencia del “principio de protección de la confianza legítima”, cuyo sentido, alcances y proyecciones, además de curiosidad, interés y expectación, despiertan a su paso sentimientos encontrados de adhesión y de rechazo en algunos sectores de la crítica”5.

Para dar una primera aproximación a la idea, cabe decir con la Prof. RONDÓN DE SANSÓ que “con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro, una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses, derivada de la conducta de este último, en el sentido de fomentar tal expectativa. Si bien entre nosotros la relación que da lugar a la confianza legítima generalmente se plantea frente a la Administración, también puede surgir entre particulares, por lo cual no sería correcto limitar la noción expresada a la esfera del Derecho Administrativo, aún cuando el presente estudio esté dedicado casi por entero a ese ámbito”6.

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El origen del principio de protección de la confianza legítima es ubicado, casi sin discusiones, en un espacio y un tiempo definidos: la República de Alemania Federal, en el período de posguerra7. Por ese motivo, la doctrina administrativa y las resoluciones judiciales alemanas (Corte Constitucional de Karlsruhe y Corte Administrativa Federal) fueron por muchos años fuentes exclusivas de obligada consulta en esta materia8.

El origen de esta doctrina suele ubicarse en un precedente fallado por el Tribunal Superior Administrativo de Berlín, con fecha 14 de noviembre de 1956, en el que se aplicó por primera vez el principio de confianza legítima ante la denegación de una pensión que se había prometido a la viuda de un funcionario alemán, a quien se le había asegurado que se le acordaría una pensión, si se mudaba del territorio de la Alemania controlada por los rusos a Berlín occidental. Mudada la viuda, con los gastos consiguientes, se pretendió denegarle el beneficio, mereciendo tal situación la aplicación de esta doctrina, para amparar la confianza legítima que se le había creado a la accionante9.

El profesor y ex camarista argentino Dr. Pedro COVIELLO escribió al respecto que “el principio (Vertrauensschutz, que en su textual traducción significa ‘protección de la confianza’, a la que luego se agregó en otras traducciones la palabra ‘legítima’) surgió en el derecho alemán, en donde adquirió talante constitucional, como una derivación del principio de seguridad jurídica (Rechtssicherheit), y se lo considera —junto con el último— como una de las consecuencias de los valores propios del Estado de Derecho”10.

Pese a que los orígenes de la idea se remontan a la doctrina germánica, la

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herramienta de la confianza legítima actualmente posee importantes antecedentes doctrinales y jurisprudenciales en nuestro país y en el derecho europeo y comparado11.

Para comprender esta doctrina hay que alejar de la mente prejuicios de naturaleza dogmática y que nos fueron impuestos por nuestra formación clásica, la que capta en esta doctrina un fuerte e inmediato perfume exótico. Palabras más, palabras menos, así lo ha dicho un eminente magistrado de la Corte comunitaria europea, quien se ha referido a esta herramienta, diciendo que a pesar del perfume exótico que la rodea, la confianza legítima está llamada a despertar en los juristas el interés por su estudio, ya que su aplicación puede contribuir a la evolución del derecho12.

Dejando atrás el prejuicio, pero también teniendo prevención contra el exceso de entusiasmo, intentaremos seguidamente dar una breve pero clara visión de su funcionalidad y alcance.

3) Fundamentos de la idea

No es difícil concluir prontamente que el núcleo de fundamentación de esta doctrina se alínea con la garantía de...

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