De la Confesión

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA CONFESIÓN (*) (a) (b) (c)

  1. IMPRECISIONES LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES EN TORNO A LA DECLARACIÓN DE PARTE EN EL PROCESO

    En pocas materias como en la presente existe una mayor inadaptación entre las normas legales y la experiencia jurídica (1). La regulación positiva de la confesión en juicio, tanto en el Código civil como en la Ley de Enjuiciamiento civil, dista mucho de ser satisfactoria, lo que ha motivado unas constantes críticas por parte de la doctrina, que han culminado en una profunda revisión en los diversos proyectos de reforma (2). Como demostraremos seguidamente, ni la doctrina ni la jurisprudencia están conformes con las aspiraciones de la práctica judicial, al menos en algunos puntos concretos, habiendo podido afirmarse que la doctrina ha sufrido las consecuencias del «sarampión» de la libre apreciación de la prueba (3). Podemos anticipar que los artículos 1.231 a 1.239 del Código civil, que comentaremos a continuación, o son desconocidos en la práctica de los Tribunales o son interpretados en forma contraria a la pretendida por el legislador, de forma tal que no cambiaría en absoluto el desarrollo práctico de la confesión judicial e incluso podría mejorar si fueran radicalmente suprimidos o derogados (4).

    Sin perjuicio de analizar más extensamente cada uno de los problemas al comentar cada artículo en concreto, creemos indispensable avanzar algunas de las causas determinantes de la extraordinaria confusión legislativa y de la anarquía doctrinal y jurisprudencial que reina en torno a la declaración de la parte en el proceso civil.

    1. Indebida unificación del juramento y de la confesión en juicio

      Como ha demostrado exhaustivamente la doctrina (5), el juramento y la confesión en juicio son dos instituciones radicalmente distintas, que tienen un origen histórico diverso, descansan en fundamentos dispares y tienen un valor y eficacia contrarios. No debe extrañar, por consiguiente, que tanto en el Code civil francés (6) como en el Códice Civile italiano (7) se regulen como medios de prueba diversos. Solución a la que llegaban igualmente los Proyectos del Código civil españoles de 1821 (8) y 1851 (9), que trataban por separado ambos medios de prueba.

      La explicación auténtica de la unificación de ambas instituciones nos la proporciona Mucius Scaevola (10): «Los autores y las leyes antiguas tenían como medios de prueba diferentes la confesión y el juramento, según los considera también el Código francés, introduciendo con ello una confusión lamentable, por repetirse muchas veces el mismo concepto y contradecirse con frecuencia las disposiciones y las doctrinas. El sistema elegido por nuestro Código es preferible, puesto que el juramento no constituye por sí mismo prueba ninguna, sino en cuanto acompaña a la confesión para la que se presta y, por tanto, el elemento demostrativo en juicio no es el juramento, sino la confesión.»

      La exposición anterior muestra ya el claro error de los redactores del Código civil. Si bien es cierto que entre juramento y confesión judicial existen claras semejanzas, la principal de las cuales es la relativa a los sujetos, las diferencias existentes entre ambos, que señalaremos más adelante, son tan esenciales que impiden cualquier equiparación. Mientras que el juramento decisorio encuentra su fundamento remoto en el iusiurandum voluntaríum del Derecho romano y en el juramento germánico («Eid»); la confesión en juicio empalma con la confessio apud iudicem del Derecho romano (11). Incluso en nuestro Derecho histórico se regulaban ambas instituciones en títulos diferentes: el Título XI de la Partida III estudiaba minuciosamente las diversas especies de «jura»; mientras el Título XIII regulaba la conocencia en términos que, según Prieto Castro (12), deben estimarse muy superiores a la actual regulación positiva.

      No se trata de un simple problema teórico o histórico, sino de una cuestión de grandes repercusiones prácticas:

      1. La regulación legal imperfecta ha suprimido de nuestro Derecho positivo el juramento decisorio. Si la fuerza del juramento deriva del valor religioso y punitivo del perjurio, y las partes pueden utilizar el juramento con fuerza decisoria -en cuyo caso se someten a la veracidad o falsedad de la parte contraria- o indecisoria -en cuyo caso el juramento sólo puede aprovecharles, pero no perjudicarles-, se comprende que el juramento decisorio haya caído en un absoluto desuso. Mientras que la confesión judicial debería poder prestarse sin juramentó, estimamos que es inimaginable un juramento decisorio sin prestación de juramento y sin que el perjurio sea considerado como delito.

      2. La limitación de la confesión en juicio a los hechos personales, consagrada por el artículo 1.231 del Código civil, es impropia de la confesión en juicio, siendo fuente de constantes conflictos en la práctica, mientras que es esencial al juramento.

      3. Carece de sentido aplicar el artículo 1.233 al juramento, que por esencia es indivisible, sin que quepan ninguna de las excepciones previstas en dicho artículo.

      4. Grandes dificultades presenta igualmente la rectificación del juramento decisorio por error de hecho, prevista en el artículo 1.238 del Código civil. Como estudiaremos en su momento, el régimen de rectificación del juramento decisorio difiere totalmente del de la confesión en juicio.

        La defectuosa regulación legal nos impone previamente una sistematización de los artículos 1.231 a 1.239 del Código civil, con los que podríamos efectuar los siguientes grupos:

      5. Preceptos aplicables conjuntamente a la confesión en juicio y al juramento decisorio: artículos 1.231-2, 1.232-2 y 1.235 del Código civil. Obsérvese, no obstante, que podrían suprimirse los artículos 1.232-2 y 1,235 del Código civil sin afectar en absoluto al régimen del juramento decisorio.

      6. Preceptos aplicables a la confesión en juicio: artículos 1.231, 1.232, 1.233, 1.234 y 1.235 del Código civil.

      7. Preceptos aplicables al juramento decisorio: artículos 1.231-2, 1.232-2, 1.235, 1.236, 1.237 y 1.238 del Código civil.

      8. Preceptos aplicables a la confesión extrajudicial: artículos 1.231 y 1.239 del Código civil.

    2. Supresión de los juramentos estimatorio y supletorio

      Si resulta hasta cierto punto discutible la subsistencia actual del juramento decisorio, tanto la doctrina (13) como la legislación extranjera (14) se muestran partidarias de los juramentos estimatorio y supletorio que cumplen importantes funciones de integración del supuesto de hecho de la sentencia, juramentos ambos suprimidos en la regulación actual del Código civil.

      La omisión es tanto más notable habida cuenta que en todos los Proyectos anteriores se incluía el juramento estimatorio, y en el Proyecto de 1836 se hacía mención también del juramento supletorio. Según dicho Proyecto, existe juramento supletorio «cuando el Juez manda jurar a una de las partes como medio probatorio, no pudiendo probarse plenamente el hecho de la principal controversia» (art. 2.094, 3.°), y estimatorio «cuando el Juez manda que una de las partes jure acerca del perjuicio que la contraria le ha causado o la estimación de la cosa que se litiga» (art. 2.094, 4.°). La valoración del juramento estimatorio era diversa en el Proyecto de 1821: «El Juez debe fijar la cantidad conforme a lo que se afirmó en el juramento. Pero a reclamación de la otra parte puede reformarse dicha cantidad por buen arbitrio del Juez, previa regulación de peritos sobre datos ciertos» (art. 250); y en el Proyecto de 1851: «El Juez no estará obligado a pasar por la declaración jurada del demandante, sino que podrá moderarla a su prudente arbitrio, y aun absolver al demandado» (art. 1.233, 3.°).

      La doctrina española15 ha pretendido encontrar una subsistencia del juramento supletorio en el artículo 340, 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento civil, que faculta a los Jueces para acordar para mejor proveer «exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados». Por nuestra parte, creemos que dicho precepto no cumple la finalidad propia del juramento supletorio, ya que:

      1. Existe una manifiesta desconfianza judicial hacia el uso de las diligencias para mejor proveer, compartida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (16).

      2. Falta la debida concreción de los hechos que deben ser objeto de la confesión judicial. Mientras la legislación extranjera limita esta prueba a aquellos hechos insuficientemente probados (semiplena plobatio), en el artículo 240-2 de la Ley de Enjuiciamiento civil pueden ser objeto de interrogatorio cualesquiera hechos, sean o no alegados por las partes, hayan sido o no objeto de prueba.

      3. La falta de desarrollo del precepto determina que en la práctica se forme por el Juez un interrogatorio de posiciones por escrito en la forma prevista en los artículos 581 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que en la mayoría de las ocasiones priva de utilidad a la prueba, que no puede confundirse con el «interrogatorio non fórmale del Derecho italiano (17).

      4. Por último, existen dos sistemas para apreciar el juramento supletorio. Uno atribuye fuerza decisoria al juramento supletorio, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, por cuyo motivo el Juez elige la parte que deberá jurar (18). Otro sistema consiste en someter el resultado de la prueba a la libre apreciación judicial (19). En cambio, de admitirse que el artículo 340-2 de la Ley de Enjuiciamiento civil contiene un juramento supletorio, se daría la paradoja de que el Juez sólo podría considerar probados los hechos desfavorables al confesante (20).

      La omisión es total en lo que respecta al juramento estimatorio que permitiría suplir la indeterminación, muy frecuente en la práctica, del importe de los daños y perjuicios. Para suplir dicha omisión los Tribunales hacen uso de la facultad del artículo 360, 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento civil, que pese al carácter excepcional de la norma («sólo en el caso de no ser...

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