Conducta típica y vertiente subjetiva de estos delitos

AutorSusana Mª Lorente Velasco
Páginas159-316

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Sección primera: Elementos objetivos de estos tipos penales
1. Clasificación de estos tipos penales según las características externas de la acción

La determinación de la naturaleza jurídica de cualquier delito constituye un aspecto de gran relevancia, en tanto que la posición que se adopte al respecto va a vincular de manera inexorable cuestiones de carácter dogmático, no sólo en lo que concierne a la comprensión del tipo penal en sí mismo, sino también en lo referente a las formas imperfectas de ejecución del delito o a la determinación del momento de consumación del tipo. De ahí, la necesidad de alcanzar un posicionamiento claro en lo que concierne a si estamos ante delitos de mera o pura actividad o, si por el contrario son tipos penales de resultado, y del mismo modo será preciso determinar si son delitos de peligro o de lesión. Para ello hemos de detener nuestro estudio en los aspectos externos que reviste la acción de estos delitos, pues dependiendo de cuales sean las particularidades de estos elementos, los tipos quedarán clasificados de una u otra forma, con los importantes matices que ello implica.

La naturaleza jurídica en los delitos de atentado, resistencia y desobediencia no es una cuestión exenta de polémica doctrinal254. Hay quienes, como COBO DEL ROSAL255, consideran que estamos ante un delito de resultado, pues aunque no sea necesaria la efectiva lesión al servicio público, sí lo es la de la dignidad de la función.

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En la misma línea comienza su argumentación PRATS CANUT256cuando afirma que el delito de atentado se estructura a partir de una serie de comportamientos violentos o intimidatorios que deben materializarse en un resultado de mayor o menor entidad para el servicio público que está prestando el agente que padece el atentado. Pero, este autor concluye aclarando que en estos delitos no es necesaria la efectiva lesión al servicio público, aunque la idoneidad para perturbarlo debe ser criterio rector de la interpretación.

No faltan quienes afirman que, sin ninguna duda, estos delitos son de mera actividad y de peligro. Así, CONDE-PUMPIDO FERREIRO257manifiesta que «el atentado constituye un delito de "violencia" y conforma un ilícito de los llamados "formales" o de simple "actividad", que se "consuma" con la realización del acometimiento, el empleo de la fuerza, la intimidación grave o la resistencia activa también grave y, en ocasiones, se perfecciona incluso antes del acometimiento, por entenderse como tal un movimiento o amago de ataque o embestida física material, sin necesidad de que se produzca el resultado dañoso pretendido».

Por su parte, CUERDA ARNAU258entiende que en estos delitos no se requiere de un resultado lesivo para la vida o integridad de las personas implicadas ni tampoco es preciso que el autor consiga impedir o entorpecer la acción del funcionario, no obstante considera que no puede derivarse de ello el que nos encontremos ante tipos de mera desobediencia. Además, según esta autora puede entenderse que en estos casos las nociones de peligro y lesión resultan equiparadas conceptualmente.

JUANATEY DORADO259, refiriéndose al delito de desobediencia, considera que éste es un delito de mera actividad; el tipo penal se consuma con la mera ejecución de la conducta por parte del sujeto activo. Entiende, que para la consumación del delito es suficiente que el sujeto con su conducta desobedezca la orden que le dirigen la autoridad o los agentes de la misma en el ejercicio de sus funciones, sin que haya de verificarse resultado alguno como consecuencia de la conducta. Por lo tanto, si debido a la desobediencia del sujeto, se produce un ulterior resultado punible imputable a aquel, habrá de apreciarse el correspondiente concurso de delitos, dependiendo de los supuestos de hecho. Asimismo, matiza esta autora, que en su opinión, el delito de

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desobediencia es un delito de lesión, ya que el injusto de la conducta consiste en la lesión del principio de autoridad.

Especialmente interesante nos resulta la opinión de ROIG TORRES260 quien, refiriéndose al delito de atentado, cataloga al mismo como un delito de mera actividad, entendiendo por tal aquel en el que el tipo no requiere que la acción vaya seguida de ningún resultado, concebido como consecuencia separada temporalmente y espacialmente de la acción. Además, afirma que se trata de un delito de los llamados de lesión, entendiendo por lesión no solo la destrucción o daño de un objeto material sino también la ofensa a bienes jurídicos ideales.

Por su parte, el TS define en múltiples resoluciones al delito de atentado como un delito de mera actividad, a título de ejemplo261la STS núm. 72/2002 de 21 de enero (RJ 2002, 1570) en la que se dice:

El núcleo del delito de atentado está constituido por el ataque a esa función pública que encarna el sujeto pasivo y cuyo respeto es necesario para la convivencia en una sociedad democrática, por eso el delito de atentado responde a la naturaleza de los delitos de pura actividad, que se perfeccionan con el simple ataque en cualquiera de las cuatro formas previstas en el tipo

.

Igualmente la STS núm. 369/2003 de 15 de marzo (RJ 2003, 2787), que textualmente recoge:

El delito de atentado no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. Así, la Jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando este delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento

.

Entre la jurisprudencia menor podemos encontrar, igualmente, multitud de sentencias en las que se afirma que estamos ante delitos de mera actividad262.

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Del mismo modo, encontramos resoluciones en las que el TS reconoce que con estos delitos se produce una «lesión» al bien jurídico en sentencias como la de 15 de octubre de 1979 (RJ 1979, 3672), 28 de enero de 1983 (RJ 1983, 64), 31 de enero de 1992 (RJ 1992, 674), o en la núm. 1183/2001 de 13 de junio (RJ 2001, 6251) en la cual textualmente se dice:

En el delito de atentado se ataca el principio de autoridad, castigándose la lesión a la dignidad funcional en cuanto constituye una exigencia de la garantía del buen funcionamiento y ejercicio de las facultades inherentes al cargo que se desempeña

.

A nuestro modo de ver, los delitos de atentado, resistencia y desobediencia, sin proceder distinción alguna entre ellos a estos efectos, son delitos de mera o pura actividad, ya que no es preciso para la consumación de los mismos que la acción -o posible omisión en el caso de la desobediencia- protagonizada por los sujetos activos provoque resultado alguno, entendiendo el concepto de «resultado» desde una perspectiva técnica263, como un efecto separado espacial y temporalmente de la acción. En estos delitos no se precia un resultado, en el referido sentido, y en los casos en los que de la conducta típica se desprenda tal resultado dañoso para el sujeto pasivo de la acción, como por ejemplo una lesión física o la propia muerte, será apreciable el concurso ideal de delitos, pues se estará ante una lesión de otro bien jurídico del que es titular el agente, autoridad o funcionario del que se trate, a título individual -su integridad física o su vida- y que dista mucho del bien jurídico supraindividual que protegen estas figuras delictivas, el cual se ve lesionado desde el momento en que se comete la acción típica sin necesidad de apreciar un determinado resultado. En consecuencia, podemos afirmar que el injusto de los delitos de atentado, resistencia y desobediencia se agota con la simple acción.

Por otro lado, y como ya hemos dejado entrever, estamos ante lo que se llaman delitos de lesión. Como muy bien afirma ROIG TORRES264«el concepto de lesión es un concepto normativo, ya que no sólo debe entenderse por tal la destrucción o daño de un...

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