Las condiciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

AutorCarmelo Agustín Torres y Jaime Agustín Justribó
CargoNotarios
Páginas127-136
  1. REGULACIÓN GENERAL

    El efecto de las condiciones está recogido en el artículo 2 de la Ley y en el artículo 2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), que reproduce en sus números 1 y 2 el texto legal y añade los números 3 y 4.

    Estos artículos están contenidos en el título preliminar y se aplican por lo tanto a las tres modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados.

    El texto de estas disposiciones es el siguiente: «Artículo 2 Ley ITP:

    1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.

    2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57».

      Artículo 2 Reglamento ITP:

      1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.

      2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 95.

      3. Cuando en el contrato se establezca la reserva de dominio hasta el pago total del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas.

      4. La misma calificación se atribuirá a la condición que subordine la transmisión del dominio de terrenos o solares al otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas cuya denegación no afecte a la licitud de la transmisión

      .

      El artículo 57 de la Ley del ITP citado en el artículo 2 y reproducido en el artículo 95 del Reglamento del ITP es del siguiente tenor literal: «Artículo 57 de la Ley del ITP.

    3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de los que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

    4. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.

    5. Si el acto o contrato hubiere producido efectos lucrativos, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

    6. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscal-mente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

    7. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

    8. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.

    9. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permite el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto».

      Este artículo 57 de la Ley está desarrollado en el 95 del Reglamento del ITP que reproduce los números 1,2,3,4 y 5 del artículo 57 añadiendo al número 1 la siguiente declaración:

      No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes

      .

      Las dos ideas importantes que hay que retener de la lectura de estas disposiciones son las siguientes:

      1. Los actos y contratos liquidables por ITP y las condiciones incorporadas a los mismos se calificarán con arreglo a su verdadera naturaleza jurídica, independiente de sus defectos y con remisión expresa al Código Civil en cuanto a las condiciones (artículos 1.113 al 1.124).

        Este principio general tiene en las normas fiscales algunas atenuaciones o restricciones como después veremos.

        Y en la práctica administrativa se someten con contumacia a la liquidación del ITP los contratos celebrados por mandatario verbal pendientes de ratificación, a pesar de que los Tribunales han entendido reiteradamente que carecen de un requisito esencial y que sólo a partir de la ratificación empieza a correr el plazo de presentación.

      2. La invalidez o ineficacia del acto o contrato no impide la liquidación del impuesto sin perjuicio de que una vez declarada la nulidad, rescisión o resolución por resolución firme de la autoridad judicial o administrativa pueda procederse a su devolución.

  2. LA CONDICIÓN SUSPENSIVA

    El efecto general de la condición suspensiva en el orden sustantivo consiste en demorar la existencia y la eficacia del contrato principal y en el fiscal la suspensión de la liquidación del impuesto.

    Esta regulación de la condición suspensiva supone una rectificación del principio de retroactividad para las obligaciones de dar del artículo 1.120 del Código Civil ya que el punto de referencia de la liquidación a practicar es el momento final del proceso transmisivo (cumplimiento de la condición) y no el momento inicial como sucedería por la aplicación del artículo 1.120 del Código Civil.

    Así, el acto o contrato sujeto a TPO y sometido a condición suspensiva puede tener acceso al Registro de la Propiedad conforme autoriza el artículo 26 de la Ley Hipotecaria. En tal supuesto será...

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