Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios
Estudios sobre consumo › Núm. 73, Abril 2005
Enlazado como:
Estudios sobre consumo › Núm. 73, Abril 2005
Enlazado como:Extracto
Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios
TÍTULO I
Disposiciones generales Artículo 1. Objeto del reglamento. El objeto de este reglamento es la regulación de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, en desarrollo del capítulo I del título II de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y de las obligaciones de servicio público y los derechos y obligaciones de carácter público aplicables en desarrollo del título III de dicha ley. Artículo 2. Sujetos obligados. Los derechos y obligaciones regulados en este reglamento serán aplicables a los operadores y, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador del título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, a los que, sin haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6 de dicha ley, exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Lo dispuesto en el capítulo I del título V de este reglamento será también de aplicación a quienes, sin estar comprendidos en el párrafo anterior, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones. Artículo 3. Régimen jurídico. El régimen jurídico general aplicable en la explotación de las redes y prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas será el regulado en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en este reglamento y, en los términos previstos en el artículo 20 de la ley anteriormente citada, el régimen establecido para la concesión de servicio público del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. TÍTULO II Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia CAPÍTULO I Régimen general de explotación de redes y de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas Artículo 4. Requisitos generales. 1. La explotación de las redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en este reglamento y en el resto de disposiciones que la desarrollen. Conforme al artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en la explotación de redes o servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones públicas con contraprestación económica serán de aplicación las condiciones impuestas, en su caso, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para garantizar la libre competencia. La prestación transitoria por las entidades locales a sus ciudadanos de servicios de comunicaciones electrónicas de interés general sin contraprestación económica precisará su comunicación previa a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Cuando ésta detecte que dicha prestación afecta al mercado, en función de la importancia de los servicios prestados, de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia, podrá imponer condiciones específicas a dichas entidades en la prestación de los servicios conforme al párrafo anterior. 2. Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior. 3. En todo caso, las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas a terceros deberán designar una persona responsable domiciliada en España a los efectos de notificaciones, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuerdos internacionales. Se entenderá que el domicilio del representante coincide c...Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
Documentos citados
ver las páginas en versión mobile | web
ver las páginas en versión mobile | web
© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.
Contenidos en vLex España
Explora vLex
Para Profesionales
Para Socios
Compañía
Otros documentos:
sentencia de tsj cataluña (barcelona), sala de lo contencioso, march 02, 2000 | Sentencia de TSJ Comunidad de Madrid Madrid Sala de lo Contencioso March 10 2000 | Sentencia de TSJ Islas Baleares (Palma), Sala de lo Social, February 11, 2003 | Sentencia de TSJ Comunidad Valenciana (Valencia), Sala de lo Contencioso, May 07, 2003 | acórdão nº 0003705-60.2008.4.01.0000 de tribunal regional federal da 1a região, sexta turma, june 20, 2011 | 400-Strong Triathlon | Park Use Looked At | blog for us on our site www.comeonwales.co.uk. flavour of who they are and what they're up to...