La condena en costas

AutorMaría del Socorro Rueda Fonseca
Páginas171-204

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  1. Planteamiento del problema

Una vez culmina el proceso por desistimiento el juez utiliza el artículo 396 LEC para decidir la condena en costas en el desistimiento. La parte opositora buscará que sus gastos sean satisfechos262. En ocasiones, una de

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las partes resulta afectada con tales gastos, razón por la cual busca su reembolso263.

La condena en costas se examina gracias a que la ley reconoce su exigencia264. La condena en costas parte de criterios que ha identificado la LEC previamente265. Pero para llegar a la consideración del artículo

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396 LEC el asunto no estuvo claro. Hubo antecedentes que iban desde la aplicación del vencimiento objetivo hasta el subjetivo. Había disparidad de criterios266.

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Pero, ¿cuál es el fundamento para su exigencia? El desistimiento no encaja en ninguno de los criterios para la imposición de costas previsto para las sentencias267. Si se analizan las razones para condenar en costas ante la terminación por desistimiento, variadas serían las respuestas. No encaja en el criterio de la teoría de la pena, que condena al pago de costas bajo un

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contenido punitivo268-269. Tampoco cabe dentro de la tesis del vencimiento; en esta modalidad de criterio se condena en costas por la pérdida de la ins-

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tancia270; no es el caso del desistimiento. Se condena en costas al litigante que se le niegue la tutela jurídica271, opera cuando una de las partes ha vencido a la otra en su lucha judicial (qui victus est iudicium superatum)272.

Reitero no cabe para el desistimiento. Tampoco es fuente de la condena en costas en el desistimiento la que fundamenta su condena cuando proviene de la culpa273o negligencia de uno de los litigantes274, a esta tesis se le llama teoría del resarcimiento275. Como se verá posteriormente algunas resolu-

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ciones judiciales276han condenado bajo esta directriz, fundamentadas en el artículo 1902 CC. Cuestión criticable pues el acto de desistir no en si mismo tachable de algún elemento de responsabilidad civil; como tampoco implica que el acto de desistir sea una conducta culposa o negligente.

En efecto, para la LEC el punto central era abarcar el mayor número de casos dentro de una posición teórica que ofreciera múltiples respuestas a las situaciones reales de desistimiento presentadas277. He de resaltar como lo expresaba que ante el desistimiento había antes de la LEC un vacío que era resuelto con disparidad de criterios. Todo esto viene a ser resuelto por

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la LEC, determinando una norma especial (art. 396 LEC). Quiere decir que la condena en costas al desistimiento no es puro vencimiento objetivo ni subjetivo obedece a la necesaria bilateralidad del desistimiento278. Este es el criterio que se resguarda en el artículo mencionado. La improcedencia de la condena de costas en el desistimiento bilateral obedece a un juicio de oportunidad279. No cabe en el desistimiento unilateral dado que no hay parte emplazada o citada, o cuando esta ha sido declarada en rebeldía. De alguna manera, sutilmente se aparta de los sistemas que regulan las costas proce-sales. Se observa que la LEC dio una respuesta al vacío que presentaban las costas. Sin embargo, se insiste que persisten los vacíos como más adelante se estudiará. Pero puedo anticipar, que del estudio de algunas resoluciones judiciales280los vacíos se han venido resolviendo con los criterios del artículo 394 LEC vía artículo 20.3 LEC.

A manera de conclusión preliminar, resalto que la LEC si es de avanzada al tratar de solucionar el problema de las costas para el desistimiento, pero desde el punto de vista teórico conserva un vacío a que sistema de los reconocidos pertenecen las costas previstas para el desistimiento, no es suficiente la distinción propuesta desde el punto de vista de la bilateralidad.

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  1. Régimen excepcional

Este fenómeno que no había sido resuelto, es una de las primicias que resuelve la LEC 2000 en el artículo 396281. Consideremos lo siguiente. La regla general que trae la LEC para los procesos en general es la corriente del vencimiento objetivo relativo para aquellos que terminan con sentencia, con algunas matizaciones consagradas en el artículo 394282.

En otra norma apartada del régimen general se ubica la condena en costas para el desistimiento. En cuanto a la condena en costas para el desistimiento sobresalen del artículo 396 LEC dos referentes de interés: uno, el consentimiento del contrario283y el otro, la declaración de oficio de los

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supuestos que configuran o excusan la condena en costas por parte del tribunal284.

Con respecto a ser una norma especial para la condena en costas resaltan dos premisas torales, una está fundamentada en el consentimiento del contradictor que acepta el desistimiento, mientras que la otra descansa en el papel participativo del juez, no solo en la declaración del desistimiento, sino en el específico tema de la condena en costas; lo que traerá sustancialmente un panorama distinto para el futuro de estas.

Para el caso en que acepte el demandado, sobra advertir que no habrá condena en costas.

He señalado que el régimen consagrado en el desistimiento es el criterio de la bilateralidad. El factor preponderante es el consentimiento. Se condena en costas si no se aceptó el desistimiento o no hubo conformidad; o se exime de la condena si hubo consentimiento o si se está ante el caso del desistimiento unilateral. Cabe explicar para esto último, que en las situaciones de desistimiento unilateral, no tiene trascendencia el consentimiento de la contraparte, dado que la parte fue declarada en rebeldía o la propuesta de desistir se hizo antes del emplazamiento o citación para la audiencia. En estos casos, no cabe ni se tiene en cuenta el consentimiento de la contraparte.

El juez en el ejercicio de interpretación del artículo 396 LEC ha de basarse en el consentimiento o negativa expresada por la parte contradictora del desistimiento y en las modalidades de desistimiento (unilateral o bilateral), que conforman el panorama que antecede a las costas judiciales en el desistimiento.

No obstante en esta novedad regulativa, aún persiste la búsqueda de una norma más completa que la ofrecida por el artículo 396. Es evidente que se insiste en que se denota vacíos285en torno a la condena en costas

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del desistimiento, lo que ha generado una variabilidad de tendencias en su solución.

Para empezar a revisar los vacíos puntuales, se destaca que queda fuera del rango legal los casos en los que el actor decide desistir y el demandado insiste en proseguir con el proceso entablado por aquel286.

Otro vacío que denoto se le achaca al artículo 396 es que, pese a que exista conformidad por parte del demandado, se puede condenar en costas al demandante287. En otras palabras, quiere decir esto, que aunque haya una aceptación del desistimiento, se condena en costas al actor. Como respuesta crítica, considero que ha de evaluarse cada caso en concreto, y si ha procedido, tras aceptar el desistimiento, la insistencia de la condena en costas al demandante porque se han generado gastos económicos amparables. En estos casos se auspicia la postura de que la condena en costas en general conlleva una consecuencia económica que debe soportar el actor, ya que es el resultado de una acción ejercida por él. Las resoluciones judiciales que fundamentan su exigencia parten de que la acción que se ha ejercido se ha propuesto sin fundamento razonable o quebrando el principio de la buena fe.

Otro aspecto en el que observo se le puede atribuir vacíos al artículo 396, es aquel en el que la parte pasiva está conformada por un sujeto plural. En dicho artículo se alude que el consentimiento del desistimiento debe provenir de todos los demandados, pero se excluye el evento en el

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que aquel o aquellos demandados plurales no consienten en el acto, porque guardan silencio. Como consecuencia de lo anterior, sucede que la condena en costas al demandante se debe circunscribir a los demandados que no aceptaron el desistimiento, dejando fuera del campo de la condena a los que no intervinieron. Esta atribución de vacío legal choca con los preceptos regulados para la sucesión procesal, la intervención provocada, la modalidad de los litisconsorcios, en fin, con los preceptos relacionados con las partes que, siendo terceros, en un momento concreto ingresan al proceso por alguna ampliación de la parte288. El tratamiento que se le debe dar a los litisconsortes necesarios pasivos, son los de una unidad inescindible incluso frente a las consecuencias de la condena en costas. Aunque una parte haya manifestado su ánimo de desistir y otros hayan guardado silencio. Dichas expresiones deben observarse de manera conjunta, es decir, como una aceptación a la situación de las costas. Siendo esta la regla se excluiría la condena en costas.

En el supuesto caso de un litisconsorcio voluntario o facultativo, -en el que cada una de las partes se considera litigante separado y cuyos efectos de inactividad solo pesan sobre este-, ante el silencio de la propuesta del desistimiento ofrecida por el actor, se suele estimar que se trata de una aceptación tácita que proviene de los demandados facultativos, cuestión, que ofrece un remedio al supuesto vacío.

Cuando se resuelve el desistimiento con la condena en costas con base en los criterios de la bilateralidad no hay ningún conflicto al respecto. Sin embargo, dicho régimen especial no parece responder a todas las hipótesis de la oposición que puede expresar el demandado. De allí que sea necesario revisar los criterios normativos sobre la condena en costas y las adaptaciones de solución que se han dado con las reglas del artículo 20.3 LEC.

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1.1. Criterios normativos sobre costas

Seguidamente presentare las normas que contienen los criterios legales que se han establecido en materia de...

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