El concurso de la herencia

AutorTeresa Asunción Jiménez París
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas483-509

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I Concurso de acreedores y fenómeno sucesorio. Antecedentes históricos y legislativos. El sistema de la ley concursal

En el Derecho anterior a la vigente Ley Concursal, el artículo 1053 de la LEC de 1881 señalaba que «las testamentarías podrán ser declaradas en concurso de acreedores o en quiebra, en los casos en que así proceda respecto a los particulares; y si lo fueren, se sujetarán a los procedimientos de estos juicios». Aunque el precepto, literalmente, se refiriese a la quiebra de la testamentaría, también un abintestato podía ser declarado en quiebra1.

En el Anteproyecto de LC de 1983, los artículos 5 y 6 hacían referencia al concurso de la herencia. Así, el artículo 5 indicaba:

«Fallecido el deudor y en tanto no conste fehacientemente la aceptación pura y simple de la herencia, podrá declararse el concurso de esta.

La muerte o la declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, el cual proseguirá respecto de la herencia. Cualquier acreedor podrá requerir ante el Juez del concurso a los herederos para que acepten o repudien la herencia. El ejercicio del derecho a deliberar por parte de los herederos no suspenderá la tramitación del concurso de la herencia.

La representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a quien ostente su representación conforme a Derecho. De no existir administrador, el Juez adoptará las medidas cautelares que estime convenientes para la conservación del patrimonio y dará cuenta al Minis-terio Fiscal para que inste el nombramiento de administrador ante el Juez competente y por el procedimiento que corresponda. En tanto no se produzca el nombramiento, la representación de la herencia en el procedimiento de concurso será asumida por el Ministerio Fiscal.

Y el artículo 6, por su parte, preceptuaba:

«Aceptada la herencia antes de que se haya producido la declaración de concurso, el Juez deberá oír a los herederos aceptantes.

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Si la aceptación ha sido pura y simple, declarará, en su caso, a los herederos aceptantes en concurso, que se tramitará en procedimiento único con formación de masas separadas.

Si la aceptación ha sido a beneficio de inventario o con beneficio de inventario o con beneficio de separación de patrimonios se declarará el concurso de la herencia.

Cuando la aceptación pura y simple, se produzca después de declarado el concurso del causante o de la herencia, el Juez, previa audiencia de los herederos aceptantes, del síndico y del Ministerio Fiscal, declarará en concurso a los herederos o acordará la conclusión del procedimiento si resultase que la situación de crisis económica ha desaparecido a consecuencia de la sucesión. El Juez podrá condicionar la conclusión del procedimiento a la prestación por los herederos aceptantes de caución bastante para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que integren el pasivo del concurso.

Cuando todos los herederos acepten la herencia a beneficio de inventario o con beneficio de separación, después de declarado el concurso del causante o de la herencia, el concurso continuará respecto de la herencia». Hay doctrina que indica que la regulación de la vigente LC se inspiraría en este Anteproyecto de 1983.

En la Propuesta de Anteproyecto de Ley Concursal de Ángel ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, se dedicaba todo un Título (el Título XII) al concurso de la herencia. Destacamos su artículo 252, relativo a la Declaración de concurso de la herencia: «1. La declaración judicial de concurso de la herencia del deudor procederá en los siguientes casos: 1.º.- Cuando, fallecido el deudor antes de la declaración judicial de concurso, no hubiera sido aceptada la herencia pura y simplemente. 2.º.- Cuando, declarado en concurso el deudor, hubiere fallecido este durante la tramitación del procedimiento. 2. En el caso a que se refiere el número segundo del apartado anterior, el Juez declarará de oficio la continuación del concurso del deudor como concurso de la herencia, sin retrotraer las actuaciones». Igualmente, el artículo 256, relativo a la aceptación de la herencia declarada en concurso: «1. Una vez declarado el concurso de la herencia, cualquier acreedor podrá requerir a los herederos ante el Juez que lo hubiera declarado para que acepten o repudien la herencia. El ejercicio del derecho a deliberar por parte de los herederos no suspenderá la tramitación del concurso. 2. Una vez declarado el concurso de la herencia, la aceptación por los herederos se considerará realizada a beneficio de inventario salvo que manifiesten de modo expreso que aceptan pura y simplemente o que hubieran sustraído u ocultado bienes o derechos de la masa activa». Y el artículo 257, sobre efectos de la aceptación de la herencia: «1. Si la herencia fuera aceptada a beneficio de inventario, el concurso de acreedores continuará respecto de esta. Una vez concluido el procedimiento, si subsistiesen bienes, se entregarán al heredero o herederos aceptantes. 2. Si la herencia fuera aceptada pura y simplemente, el concurso de acreedores continuará respecto de esta, pero el Juez declarará también en concurso a los herederos cuando, transcurrido un mes desde la aceptación, no hubieran acreditado la íntegra satisfacción de los acreedores. 3. El concurso de la herencia y de los herederos que hubieran aceptado pura y simplemente se tramitará en procedimiento único, con nombramiento de síndicos comunes y formación de masas separadas» 2. Este Anteproyecto partía de los mismos presupuestos subjetivos para la declaración de concurso de la herencia que el APL 1983, dando, sin embargo, una solución diversa para el caso de que la aceptación pura y simple se

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produjese tras la declaración de concurso (lo que evidenciaría que unos mismos presupuestos subjetivos admitirían ambas soluciones).

Durante la tramitación del Proyecto de LC, el Grupo Parlamentario Socialista propuso dos enmiendas (que no fueron aceptadas), la núm. 231 y la 381 (BOCG, Congreso de los Diputados, VII Legislatura, 2 de diciembre de 2002, núm. 101-15). En la núm. 231 se proponía la supresión del apartado 2 del artículo 1, por considerar «preferible que todas las normas sobre concurso de la herencia dispersas a lo largo del articulado pasen a integrar un título propio, como sucede en la Insolvenzordnung alemana de 5 de octubre de 1994. Desde un punto de vista sistemático, no parece correcto que en el primer artículo de la futura Ley se trate de un supuesto tan marginal como el concurso de la herencia. Además, las especialidades de esta clase de concurso deberían ser objeto de un tratamiento legislativo unitario, facilitando al intérprete la consideración conjunta de todas ellas. Por esa razón, se propone la supresión de este apartado que se regulará en un nuevo título X bis», Título redactado en la enmienda núm. 3813, cuya peculiaridad más sobresaliente consistía en entender que, aceptada la herencia a beneficio de inventario antes de la declaración de concurso, ya no procedía declarar el concurso de la herencia sino el del heredero beneficiario4, lo cual no fue juzgado apropiado por la doctrina que consideraba que «una norma que sometiera a concurso a los herederos, aunque hubiesen aceptado a beneficio de inventario, tendría un efecto negativo puesto que motivaría que en la mayoría de los casos las herencias quedasen yacentes», considerándose más razonable que la separación patrimonial fruto de tal clase de aceptación se extendiera a todos los efectos «incluso formales y procedimentales, de manera que los herederos, en estos casos, quedaran al margen de la declaración de concurso, sin perjuicio de sus derechos sobre el patrimonio remanente al término del procedimiento concursal ...»5.

La LC 22/2003, de 9 de julio, contiene referencias dispersas al concurso de la herencia y del causante en los artículos 1.2, 3.4, 6.2.2.º, 40.5 y 6 y 1826. Los dos problemas principales que plantea la interpretación de dichos preceptos son, por un lado, si la LC parte de que la aceptación pura y simple de la herencia implica una confusión del patrimonio hereditario con el patrimonio personal del heredero aceptante, de manera que, en tal caso, los que hipotéticamente deberían ser declarados en concurso serían el heredero o herederos aceptantes, en caso de resultar deudores insolventes, estando integrada la masa activa del concurso del heredero que aceptó pura y simplemente por todos sus bienes (procedentes de la herencia y del patrimonio personal del heredero) y la masa pasiva por todos los acreedores (hereditarios y del heredero), estableciéndose una única graduación y prelación entre ellos, conforme al artículo 90 y sigs. LC. Por otro lado, si los preceptos anteriormente indicados, relativos al concurso de la herencia y del causante, deben ser interpretados de una forma sistemática e integradora, interpretando el artículo 182 LC en función del...

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