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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 105, Septiembre 2013
Concurso. Embargo administrativo sobre bienes afectos a la actividad anterior al concurso: no puede cancelarlo el juez
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 70-71 |
Page 71
Por auto del juez de lo Mercantil encargado del concurso en que está incurso el titular registral, se autoriza la enajenación de una finca y al mismo tiempo se ordena la cancelación de una anotación de embargo anterior, a favor de la AEAT.
La registradora invoca dos defectos:
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- La declaración de concurso no está anotada en el Registro de la Propiedad, por lo que de la documentación presentada no puede saberse la fecha de la declaración del concurso para efectuar una calificación completa. La Dirección revoca el defecto pues La anotación del concurso no es constitutiva, y produce sus efectos desde que se adopta la resolución judicial y el registrador en ejercicio de sus funciones para calificar la congruencia de la resolución judicial con el procedimiento seguido, puede y debe acudir por iniciativa propia a consultar los asientos del Registro Mercantil.
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- Falta de competencia del juez del concurso para cancelar una anotación de embargo administrativo anterior a la declaración concursal. Este defecto si se confirma: Es clara en la LC (exp. de motivos, arts. 8, 24, 55…) la competencia universal del juez del concurso y que es vis atractiva no sólo para llevar a cabo las ejecuciones singulares, sino para ordenar también la cancelación de los embargos y anotaciones practicadas en las mismas. Ahora bien esta regla general tiene excepciones pues el art. 55 LC dispone que declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Pero admite que hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
La voluntad del legislador de permitir la ejecución separada de los embargos administrativos anteriores a la declaración concursal, se manifestó también en la reforma de la LGT operada por la Ley 58/03, de 17 de diciembre, cuyo art. 164 dispone que el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo siempre que la...
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