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- Título IV. Del Informe de la Administración Concursal y de la Determinación de las Masas Activa y Pasiva Del Concurso
- Capítulo 3. De la Determinación de la Masa Pasiva
- Sección 2a. De la Comunicación y Del Reconocimiento de Créditos
Comentario al Artículo 87 de la Ley Concursal, sobre supuestos especiales de reconocimiento
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
No todos los créditos se encuentran en la misma situación jurídica. Por ello, el legislador debió prever soluciones especiales para casos especiales. Esta especialidad dimana de una variada clase de circunstancias que modifican los contenidos puros y simples de las obligaciones que sustentan los negocios jurídicos celebrados por el deudor con sus acreedores. El aplazamiento de los efectos contractuales debidos a la existencia de pactos que los someten a condiciones requiere, de toda necesidad, el desarrollo de unas normas adecuadas a tales circunstancias modificadoras de la obligación simple.
Es resolutoria la condición cuando ha nacido la obligación y su eficacia se mantiene bajo pena de que se produzca el acontecimiento objeto de la condición. Tiene que tratarse de un hecho futuro e incierto en punto a su acaecimiento. Por ello, la condición puesta sobre un hecho ya acontecido e ignorado por los contratantes, invalida el negocio jurídico porque existe un vicio de la voluntad consistente en el error de creer que algo no ha ocurrido, cuando en verdad ya ocurrió.
Es condición resolutoria la que no pone obstáculo al inmediato cumplimiento de lo estipulado y sólo lo resuelve cuando llega el caso previsto, como si el heredero se compromete a pagar una suma por deudas del testador siempre que, examinada la documentación de éste, no aparezcan escritos o documentos que lo contradigan (TS 1ª, S. 23 may 1905).
La condición resolutoria no afecta al cumplimiento contractual ni a la exigibilidad del contrato (TS 1ª, S. 19 oct 1946).
Estos créditos deben ser reconocidos como condicionales y les asistirá el derecho concursal que corresponda a su cuantía y calificación, en tanto la condición no se cumpla, pues en ese caso, a petición de parte, lo que el acreedor de ese crédito hubiere actuado y decidido con su voto, siempre que hubiera sido decisivo, podrá ser anulado.
La Ley no especifica qué significado tiene a petición de parte; tal vez quiera decir, como lo hace en otros artículos, cualquiera que esté legitimado en el procedimiento; esto es, el deudor, un acreedor, la administración concursal. Toda otra actividad será mantenida, sin perjuicio de la devolución a que está obligado ese acreedor, por las cantidades que hubiera cobrado, y al margen también de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir...
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- Sección 2a. De la comunicación y del reconocimiento de créditos
- Comentario al Artículo 85 de la Ley Concursal, sobre comunicación de créditos
- Comentario al Artículo 86 de la Ley Concursal, sobre reconocimiento de créditos
- Comentario al Artículo 87 de la Ley Concursal, sobre supuestos especiales de reconocimiento
- Comentario al Artículo 88 de la Ley Concursal, sobre cómputo de los créditos en dinero
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