La administración concursal: su régimen jurídico en la Ley Concursal
Justicia: Revista de derecho procesal › Núm. 3-4/2011, Noviembre 2011
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1. Los objetivos de la estructura orgánica - 2. Naturaleza jurídica de la administración concursal - 2.1. El debate doctrinal - 2.2. El criterio judicial - 3. Los modelos abstractos de nombramiento del órgano de administración - 3.1. La elección del órgano por los acreedores - 3.2. La elección por el órgano jurisdiccional - 4. De la Administración concursal - 5. La profesionalización de los administradores concursales - 5.1. Regla general - 5.2. Excepciones - 5.2.1. Por la condición del concursado - 5.2.2. Por la cuantía del concurso - 5.3. Opción legislativa en torno al "modelo" de administración concursal - 6. Pluralidad de funciones y concepción unitaria de la administración concursal - 7. Estructura y composición de la administración concursal - 8. Retribución, incapacidades/inhabilitaciones, incompatibilidades y prohibiciones de los administradores concursales - 8.1. Retribución - 8.2. Incapacidades/inhabilitaciones, incompatibilidades y prohibiciones - 8.2.1. Incapacidades/inhabilitaciones - 8.2.2. Incompatibilidades - 8.2.3. Prohibiciones - 9. La aceptación del nombramiento de administrador concursal - 10. Los auxiliares delegados - 11. Ejercicio del cargo - 12. La responsabilidad de los administradores concursales y los auxiliares delegados - 13. La recusación, separación y renuncia de los administradores concursales - 13.1. La recusación de los administradores concursales - 13.2. La separación de los administradores concursales - 13.3. La renuncia de los administradores concursales - 14. Los Informes de la Administración concursal - 15. Funciones de la administración concursal
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La administración concursal: su régimen jurídico en la Ley Concursal
1. Los objetivos de la estructura orgánica Una de las cuestiones a la que ha prestado especial atención la Ley Concursal12 -en lo sucesivo L.C.-, es la relativa al órgano de administración y representación del concurso3. La preocupación por esta cuestión obedece al lógico entendimiento de que la adecuada configuración de la administración concursal es un determinante altamente significativo de la eficiencia del procedimiento diseñado y, en definitiva, de su aptitud para incrementar el grado de satisfacción de los acreedores del concursado, cuya mejora ha de ser uno de los objetivos de la reforma4. Desde esta perspectiva, la función del legislador no se agota con la determinación de cómo organizar la administración y representación de un patrimonio y la defensa colectiva de los acreedores en el seno de un procedimiento necesariamente complejo, sino que, además, parece inevitable que se persiga también la articulación de una estructura organizativa5que, sirviendo a los intereses del deudor en la conservación del patrimonio concursal y, si procediera, de su capacidad productiva, contribuya al mismo tiempo a evitar el excesivo consumo de los recursos del deudor -no infrecuente en la práctica- con el consiguiente deterioro, cuando no el vaciamiento, de ese patrimonio6. El interrogante en torno al diseño de la administración del concurso equivale a preguntarse por el propio destino del procedimiento concursal en la medida en que, dado su alto nivel de participación en la mayoría de los trámites del procedimiento concursal, una regulación inadecuada de los requisitos subjetivos, estructurales y de elección del modelo podría llegar a condicionar las posibilidades de éxito del sistema7. La propia existencia de un Derecho concursal se justifica si el/los administrador/es son capaces de desarrollar eficaz y oportunamente las heterogéneas funciones que le son atribuidas. Si el/los administrador/es es el "motor del concurso"8, el legislador debe poner un cuidado extremo en el diseño de esa pieza esencial9. La importancia de la administración concursal en la L.C. se pone de manifiesto por su regulación en un título singularizado, el Título II, que comprende los arts. 26 a 3910. 2. Naturaleza jurídica de la administración concursal 2.1. El debate doctrinal La solución que se adopte en torno al tema tiene una gran importancia para poder comprender y ayudar a solucionar las múltiples cuestiones que las leyes concursales no solucionan y que la práctica plantea, en torno a una institución esquizofrénica, que debe administrar, representar y controlar intereses de sujetos diversos y antagónicos. Sin una construcción dogmática sólida el intérprete está irremediablemente condenado al fracaso. Estas dificultades de construcción dogmática de la sindicatura se acrecientan en la L.C, donde se ha procedido a una arriesgada fusión o amalgama de los actuales síndicos e interventores, con una generalización no adecuadamente lograda de soluciones específicas y con algunas incoherencias tan evidentes que resultan llamativas11. Las posiciones doctrinales que, en torno al la naturaleza jurídica de la sindicatura, se han formulado pueden concretarse -en opinión de TIRADO MARTÍ12- en: · Teoría de la representación: los administradores son representantes porque actúan en interés ajenos y los efectos de lo actuado recaen directamente en la esfera de un tercero. Dicha teoría admite distintos planteamientos, a saber: a) La administración concursal como representante de los acreedores (Kohler, Seuffer, entre otros, en Alemanía; Parry, en Argentina; Torres de Cruells, en España), b) La administración concursal como representante del deudor (Thomas/Putzo, Lent, Von Tour, entre otros, en Alemanía; Castan Tobeñas, Martínez Flórez, en España; Zapparoli, en Italia), c) La administración concursal como representante de múltiples partes (Rintelen, Caen/Renault). · Teoría orgánica. Dicha teoría presentan distintas variantes, a saber; a) La administración concursal como órgano de la masa activa se configura como representante legal para la realización de las actividades legalmente establecidas en la legislación concursal (Hellwig, Erdmann, Stërner), b) La teoría orgánica (o de la representación) modificada (Schmidt, K, Schulz, W.). · Teorías en torno al oficio. Dichas teorías -afirma TIRADO MARTÍ13- apoyadas en la dicción literal de los textos concursales y en una jurisprudencia casi unánime "... es la orientación doctrinal dominante en la actualidad en Alemania y, sobre todo, en Italia, donde puede afirmarse que la naturaleza jurídica de la administración concursal es, con alguna notable excepción un capítulo cerrado. Conforme a dicha teoría se sostiene que el administrador concursal actúa en nombre propio, con efecto inmediato en el patrimonio del deudor concursado, como t...
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