La administración concursal: su régimen jurídico en la Ley Concursal

AutorAgustín Jesús Pérez-Cruz Martín
CargoCatedrático de Universidad de Derecho Procesal, Universidade da Coruña. Magistrado (s) Audiencia Provincial A Coruña
Páginas15-90

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1. Los objetivos de la estructura orgánica

Una de las cuestiones a la que ha prestado especial atención la Ley Concursal12 -en lo sucesivo L.C.-, es la relativa al órgano de administración y representación del concurso3. La preocupación por esta cuestión obedece al lógico entendimiento de que la adecuada configuración de la administración concursal es un determinante altamente significativo de la eficiencia del procedimiento diseñado y, en definitiva, de su aptitud para incrementar el grado de satisfacción de los acreedores del concursado, cuya mejora ha de ser uno de los objetivos de la reforma4. Desde esta perspectiva, la función del legislador no se agota con la

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determinación de cómo organizar la administración y representación de un patrimonio y la defensa colectiva de los acreedores en el seno de un procedimiento necesariamente complejo, sino que, además, parece inevitable que se persiga también la articulación de una estructura organizativa5que, sirviendo a los intereses del deudor en la conservación del patrimonio concursal y, si procediera, de su capacidad productiva, contribuya al mismo tiempo a evitar el excesivo consumo de los recursos del deudor -no infrecuente en la práctica- con el consiguiente deterioro, cuando no el vaciamiento, de ese patrimonio6.

El interrogante en torno al diseño de la administración del concurso equivale a preguntarse por el propio destino del procedimiento concursal en la medida en que, dado su alto nivel de participación en la mayoría de los trámites del procedimiento concursal, una regulación inadecuada de los requisitos subjetivos, estructurales y de elección del modelo podría llegar a condicionar las posibilidades de éxito del sistema7. La propia existencia de un Derecho concursal se justifica si el/los administrador/es son capaces de desarrollar eficaz y oportunamente las heterogéneas funciones que le son atribuidas. Si el/los administrador/es es el "motor del concurso"8, el legislador debe poner un cuidado extremo en el diseño de esa pieza esencial9.

La importancia de la administración concursal en la L.C. se pone de manifiesto por su regulación en un título singularizado, el Título II, que comprende los arts. 26 a 3910.

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2. Naturaleza jurídica de la administración concursal
2.1. El debate doctrinal

La solución que se adopte en torno al tema tiene una gran importancia para poder comprender y ayudar a solucionar las múltiples cuestiones que las leyes concursales no solucionan y que la práctica plantea, en torno a una institución esquizofrénica, que debe administrar, representar y controlar intereses de sujetos diversos y antagónicos. Sin una construcción dogmática sólida el intérprete está irremediablemente condenado al fracaso. Estas dificultades de construcción dogmática de la sindicatura se acrecientan en la L.C, donde se ha procedido a una arriesgada fusión o amalgama de los actuales síndicos e interventores, con una generalización no adecuadamente lograda de soluciones específicas y con algunas incoherencias tan evidentes que resultan llamativas11.

Las posiciones doctrinales que, en torno al la naturaleza jurídica de la sindicatura, se han formulado pueden concretarse -en opinión de TIRADO MARTÍ12- en:

· Teoría de la representación: los administradores son representantes porque actúan en interés ajenos y los efectos de lo actuado recaen directamente en la esfera de un tercero. Dicha teoría admite distintos planteamientos, a saber:

  1. La administración concursal como representante de los acreedores (Kohler, Seuffer, entre otros, en Alemanía; Parry, en Argentina; Torres de Cruells, en España), b) La administración concursal como representante del deudor (Thomas/Putzo, Lent, Von Tour, entre otros, en Alemanía; Castan Tobeñas, Martínez Flórez, en España; Zapparoli, en Italia), c) La administración concursal como representante de múltiples partes (Rintelen, Caen/Renault).

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    · Teoría orgánica. Dicha teoría presentan distintas variantes, a saber;

  2. La administración concursal como órgano de la masa activa se configura como representante legal para la realización de las actividades legalmente establecidas en la legislación concursal (Hellwig, Erdmann, Stërner), b) La teoría orgánica (o de la representación) modificada (Schmidt, K, Schulz, W.).

    · Teorías en torno al oficio. Dichas teorías -afirma TIRADO MARTÍ13- apoyadas en la dicción literal de los textos concursales y en una jurisprudencia casi unánime "... es la orientación doctrinal dominante en la actualidad en Alemania y, sobre todo, en Italia, donde puede afirmarse que la naturaleza jurídica de la administración concursal es, con alguna notable excepción un capítulo cerrado. Conforme a dicha teoría se sostiene que el administrador concursal actúa en nombre propio, con efecto inmediato en el patrimonio del deudor concursado, como titular de un "oficio" de naturaleza privada creado legalmente en interés público para la consecución de los objetivos del concurso....".

    · La teoría de la sustitución legal del deudor, a quien se desapodera o, al menos, se le interviene la capacidad de administración de su patrimonio (HEINEMANN).

2.2. El criterio judicial

Tras más de seis años de vigencia de la L.C., los Juzgados y Tribunal han tenido ocasión ya de manifestarse, de manera tangencial, en torno a la cuestión que abordamos.

El criterio judicial se inclina por considerar a la administración concursal como un órgano necesario del concurso de naturaleza técnico-profesional en atención a la complejidad del proceso de ejecución universal14y de asesoramiento y auxiliar del Juez del concurso15.

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3. Los modelos abstractos de nombramiento del órgano de administración

Entre los modelos abstractos de nombramiento de la administración concursal cabe reseñar los siguientes:

3.1. La elección del órgano por los acreedores

Tras la apertura del concurso existe un período de tiempo -pone de manifiesto TIRADO MARTÍ16- durante el cual se han de llevar a cabo actuaciones procesales de gran importante para el futuro éxito del procedimiento. Se ocupan los bienes del deudor, que queda inhabilitado, y la administración del patrimonio desapoderado debe recaer en un órgano concursal. Sin embargo, no se cuenta con la posibilidad de una inmediata celebración de la primera reunión de los acreedores: no se conoce con certeza su identidad, la documentación que pueda aportar el deudor no ofrece garantía suficientes como para basar exclusivamente en ella la convocatoria y, en fin, hay que cumplir los trámites de publicidad que requiere toda vocación procesal a una colectividad. Así, se hace necesaria la existencia de un órgano interino (el depositario) para suplir el vacío administrativo temporal del proceso en el lapso que media entre la apertura y la elección del órgano definitivo. Esta inevitable duplicidad de órganos tiene evidentes inconvenientes: aumenta el coste directo, la duración del procedimiento y complica la estructura orgánica del sistema17.

La composición del órgano deliberante -afirma TIRADO MARTÍ18- varía a lo largo del procedimiento. Hasta el momento del reconocimiento de créditos la entrada y salida de sujetos o la modificación de las cantidades de sus créditos es factible. Es la primera reunión de la Junta la que ofrece una estructura subjetiva más interina, más provisional. Tras la apertura del procedimiento existe un estado de confusión general en el que es muy difícil ejercer un control apropiado sobre la autenticidad de las pretensiones crediticias contra

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un deudor que ha impagado a una pluralidad de personas y, en muchas ocasiones, ha descuidado la documentación contable. Esta confusión general arroja una justificada sombra de duda sobre la legitimidad de la elección de la sindicatura.

La existencia de depositario y falta de legitimidad provocan importantes disfunciones temporales. Pero, además, la Junta como órgano elector tampoco resiste el análisis de sus características internas. El procedimiento de elección es lento, costoso y los electores no son los mejor situados para llevar a cabo una elección correcta del administrador.

3.2. La elección por el órgano jurisdiccional

La alternativa al nombramiento por los acreedores es el nombramiento judicial. Es lo que concierne al Derecho extranjero, más concretamente en Italia, Ale-mania, Francia19...

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