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Comentario al Artículo 70 de la Ley Concursal, sobre enervación del desahucio en arrendamientos urbanos
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
El mantenimiento de la vigencia de los contratos de arrendamientos urbanos cuando se trata de locales no destinados a la vivienda o lo que antes de la última reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos se denominaba clásicamente como locales comerciales, puede ser de interés en no pocas ocasiones, porque si el inmueble donde el deudor lleva a cabo sus actividades principales está alquilado, el desahucio, aunque legítimo, puede llevar a la consecuencia de tornar imposible la continuidad de la actividad empresarial, contraviniendo el propósito esencial de la Ley Concursal. La solicitud de enervación del desahucio y rehabilitación del contrato de arrendamiento debe provenir de la administración concursal, contra una acción promovida antes de la declaración de concurso y su plazo expira precisamente en el último instante antes de producirse materialmente el desahucio.
Pero ante esa enervación del desahucio, ¿cuáles son los derechos y en qué situación queda el propietario del local? En primer lugar, el propietario no tiene la facultad de oponerse y sólo tiene el derecho de que le sean pagado con cargo a la masa concursal, rentas, intereses y costas producidos hasta ese momento de la rehabilitación. Nada se habla aquí de la promesa de seguir pagando puntualmente las rentas futuras; pero es evidente que así debe ser, pues la situación del arrendador no puede ser peor que la del acreedor de créditos y préstamos.
Se excluye la aplicación del ap. 4 del art. 22 LEC, que dispone:
Artículo 22 LEC. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.
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Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese...
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