La calificación concursal de los créditos nacidos de los contratos con obligaciones recíprocas
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 724, Marzo 2011
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Declarado el concurso, es regla general que un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, en ese momento, continuará en vigor de manera automática, salvo que el concursado o la administración concursal insten su resolución y así lo declare o acuerde el juez del concurso (art. 61.2 LC). Tanto en el caso de que el contrato bilateral pendiente se mantenga o se resuelva, dispone la Ley Concursal (art. 61.2.1 y 2; y art. 84.2.6.º), que los créditos nacidos del mismo se califican de créditos contra la masa, es decir, han de ser satisfechos antes que los demás créditos concursales, salvo los que gocen de privilegio especial. Como novedad, el Real Decreto-ley 3/2009, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la situación económica, ha producido una reforma importante de la Ley 22/2003, que ha afectado a la calificación de alguno de los créditos nacidos de los contratos con obligaciones recíprocas: añade un nuevo número, el 7.º, al artículo 92 de la Ley Concursal, calificando de créditos subordinados a los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas a que se refieren los artículos 61, 62, 68 y 69, «cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso». Se establece así un factor de corrección en la calificación de los créditos derivados de estos contratos cuando el acreedor se niega a cumplir; y se favorece la continuidad de los mismos, en la línea del principio concursal de conservación de la actividad empresarial o profesional, no obstante la declaración de concurso, sobre todo en este periodo de crisis económica. Del análisis de la calificación de estos créditos nos hemos ocupado en este artículo.
Once bankruptcy has been declared, it is the general rule that a contract with reciprocal obligations pending discharge by both parties will, at that time, continue in force automatically, unless the bankrupt or the administrators in bankruptcy have the contract cancelled and the judge overseeing the bankruptcy declares or rules the contract cancelled (Spanish Bankruptcy Act, section 61.2). Whether the pending bilateral contract is upheld or cancelled, the Bankruptcy Act (sections 61.2, paragraphs 1 and 2, and section 84.2, paragraph 6) states that debts born of the contract are classified as debts against the estate of the bankrupt; i.e., they must be settled before all other debts against the bankrupt save those debts that enjoy some special privilege. As a new feature, Royal Decree- Law 3/2009 on urgent measures in tax, financial and bankruptcy matters in view of the economic situation effected a major reform of Act 22/2003. This reform has affected the classification of some of the debts born of contracts with reciprocal obligations: It adds a new paragraph, number 7, to section 92 of the Bankruptcy Act, classifying debts that are subordinate to the debts stemming from contracts with reciprocal obligations to which sections 61, 62, 68 and 69 refer, «when the judge finds, subject to a report by the administrators in bankruptcy, that the creditor is repeatedly hampering performance of the contract in a way that injures the interest of the bankruptcy». Thus, a corrective factor is set into the classification of debts stemming from such contracts, for cases where the creditor refuses to comply; and the continuity of such debts is favoured, under the rule of preservation of the bankrupt’s business or professional activity, notwithstanding the bankruptcy declaration, especially at this period of economic crisis. This article concerns the analysis of the classification of debts such as these.
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La calificación concursal de los créditos nacidos de los contratos con obligaciones recíprocas
I. Introducción: la calificación de los créditos naciidos de los contratos bilaterales pendientes de cumplimiento El Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo de 2009 (BOE de 31 de marzo), de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la situación económica, ha producido una reforma importante, desde el punto de vista práctico, de nuestro Derecho Concursal motivada por la crisis económica actual que ha provocado que muchas de las previsiones de la Ley de 2003, dadas para un entorno económico diferente, se hayan revelado inadecuadas e ineficaces para los momentos actuales 1. La reforma ha afectado al aspecto procesal, intentando implantar un procedimiento concursal menos costoso, más ágil y eficiente en sus resultados. No obstante, uno de los aspectos sustantivos de la reforma ha afectado a la calificación de alguno de los créditos nacidos de los contratos con obligaciones recíprocas. Se añade un nuevo número, el 7.º, al artículo 92 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, calificando de créditos subordinados a los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas a que se refieren los artículos 61, 62, 68 y 69, «cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso». Como la vigente regulación concursal, el legislador, con esta reforma, sigue favoreciendo el mantenimiento de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. Así, una vez que se produce la declaración de concurso, al examinar el patrimonio del concursado, uno de los principales activos con el que puede contar ese patrimonio es el de los contratos que el concursado tenga con terceros, pues en la economía actual dichos contratos pueden ser un elemento fundamental en el desarrollo futuro de la actividad empresarial del concursado. Por eso, una de las primeras cosas que es necesa- rio comprobar tras la declaración de concurso es qué contratos celebrados con el concursado están pendientes de cumplir y calibrar en qué orden el cumplimiento de dichos contratos interesa al concursado. En principio, hay que pensar que dicho interés existirá en la medida en que el mantenimiento del contrato vaya a suponer un aumento del patrimonio del concursado o vaya a evitar o atenuar una disminución del mismo, es decir, en la medida en que la situación patrimonial resultante tras la ejecución de las prestaciones pendientes por ambas partes sea mejor que la que resultaría de resolver el contrato 2. La Ley Concursal concede a la administración concursal la facultad de decidir si se sigue cumpliendo el contrato o se resuelve (con declaración o decisión del juez del concurso) y de hacerlo teniendo en cuenta exclusivamente el interés del concursado y no de la otra parte contratante. En contrapartida, eso sí, el derecho de ésta va a pasar a tener la categoría de crédito contra la masa (créditos satisfechos antes que los demás créditos concursales, salvo los que gocen de privilegio especial), pues sería excesivamente gravoso para dicho contratante imponerle el cumplimiento de las prestaciones pendientes a pesar de la incertidumbre de cobro que supone tener la simple posición de acreedor ordinario en una situación de insolvencia patrimonial como la que justifica el concurso. De ahí, que el artículo 84 LC incluya en el apartado 6.º como créditos contra la masa los que resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (art. 61.2.1 LC), y de las obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria (art. 61.2.2 LC) o por incumplimiento del concursado (art. 62.4 LC). Del mismo modo, el apartado 7.º del artículo 84 LC, incluye entre los créditos contra la masa los que correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado en los casos de rehabilitación de contratos (arts. 68 y 69 LC) o de enervación de desahucio (art. 70 LC). Ahora bien, la reforma actual de la Ley Concursal (Real Decreto-ley 3/ 2009), que pretende generar incentivos para evitar el concurso mediante una refinanciación de las empresas con el apoyo de sus acreedores, castiga al contratante no concursado que de forma reiterada impida la continuación del contrato con obligaciones reciprocas -en perjuicio del interés del concurso y así lo constate el juez previo informe de la administración concursal- y rebaja la categoría de su crédito en el concurso calificándolo de crédito subordinado (art. 92, en su nuevo apartado 7.º LC). Es decir, como un crédito satisfecho por detrás de los créditos privilegiados y ordinarios y que está sometido a un régimen más restrictivo que el previsto para el común de los créditos concursales. II. El crédito subordinado que nace de un contra...
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