Concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorProfesor Emérito de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas887-909

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I Introducción al tema

Es posible que de un mismo hecho -por bien que complejo- se deriva una responsabilidad, que con respecto a uno o alguno de los sujetos implicados en la relación obligatoria deba calificarse de contractual, mientras que con respecto a otros sujetos la responsabilidad haya de calificarse de extracontractual. En esta tesitura interesa considerar en qué casos y en qué forma el o los obligados por un vínculo contractual y el o los obligados al margen de cualquiera relación contractual responden frente al acreedor o perjudicado. Con el fin de ilustrar de forma más gráfica el tema objeto de esta intervención haré concreta referencia a unos supuestos extraídos de la realidad, que han tenido sus repercusiones en el ámbito de la jurisprudencia.

Es significativa al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1921, que se refiere al siguiente supuesto. La artista Raquel Meller en el año 1913 estableció un contrato con una compañía grabadora de discos, en el cual asumía la obligación de impresionar discos de gramófono durante un período de cinco años en exclusiva para dicha sociedad, reservándose ésta la facultad de dar a conocer el pacto de exclusiva a las personas o entidades que tuviera por conveniente. En el año 1916 Raquel Meller grabó discos para otra compañía, hecho que determinó que la primera de ellas formulara demanda con-Page 888tra la artista y la segunda compañía grabadora de discos, en la cual interesaba - aparte otros pedimentos que aquí y ahora no interesan- que se condenara con carácter solidario a las demandadas a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la entidad actora. Pretensión que se estima en la instancia y que se impugna en casación con base al artículo 1137 del Código civil, que como es bien sabido establece un principio contrario a la solidaridad. Se estima este motivo del recurso de casación, pues como razona el Tribunal Supremo las obligaciones que el fallo recurrido impone a los demandados nacieron, respectivamente, de actos culposos colectivos que realizaron, con los cuales la primera incurrió en responsabilidades civiles contractuales y la segunda incurrió en responsabilidades civiles extracontractuales, y ambas no pueden estimarse solidarias, ya que sólo deben tener este carácter, a tenor del apartado último del artículo 1137 del Código civil, las que expresamente lo determine su título y aquellas otras de cuyo texto resultare según establece la condicional excepción con que empieza el artículo 1138, procediendo aplicar la regla de este último precepto a fin de presumir la deuda dividida en dos partes iguales y reputar las dos deudas distintas; y al no entenderlo así, la sentencia que se impugna también infringe el artículo 1137 del Código civil, en el sentido expresado.

Un supuesto no muy distinto se contempla en el caso que originó la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1973, en el cual se interesaba una condena solidaria de los demandados por no haber respetado el derecho de exclusiva o preferente concedido a una determinada editorial, obligación que afectaba no sólo a la autora de la obra literaria sino a cualquier otro tercero, en especial a otra editorial, que en connivencia con la autora de la obra realizó actos dirigidos a vulnerar el derecho de la primera editorial, que aparecía como parte actora en el litigio. El Tribunal Supremo centra la cuestión litigiosa en el hecho de que el carácter indivisible del deber de respetar el derecho preferente y la actuación conjunta y unida de los infractores de tal deber han producido un resultado dañoso, que justifica cumplidamente la solidaridad del resarcimiento por haberse interferido la segunda editorial de forma ilícita en el cumplimiento del primer contrato. Y precisa también que según reiterada jurisprudencia puede producirse la solidaridad entre varios deudores, sin necesidad de que medie pacto expreso sobre ella, bastando que del texto de la obligación se infiera su existencia, y que igualmente es doctrina legal que también se origina cuando concurren varios en la comisión de un acto ilícito civil y hay unidad de acción o de resultado (con cita de las sentencias del propio Tribunal de 25 de marzo de 1957, 20 de mayo de 1959, 14 de octubre de 1969 y 20 de febrero de 1970). Y con la precisión final de que a la autora de la obra se le reclamaba el resarcimiento con base al incumplimiento de lo convenido, mientras que a la otra codemandada se le reclamaba el resarcimiento por culpa extracontractual, que había originado una dualidad de demandas posteriormente acumuladas, y al haber estimado la sentencia recurrida las responsabilidad solidaria de las codemandadas, no otorgaba más de lo pedido en la demanda.

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Como puede observarse, ambas resoluciones contemplan unas situaciones que presentan notables rasgos comunes: relación jurídica contractual entre partes determinadas, establecimiento de un pacto de exclusiva que después incumple una de las partes contratantes en connivencia con un tercero ajeno a la relación contractual y deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al perjudicado. Pero aquí acaban las coincidencias, pues en el caso de la sentencia del año 1921 se acoge la tesis de la responsabilidad mancomunada o -si se quiere- parciaria de los responsables, mientras que en el caso de la sentencia del año 1973 se establece sin ambigüedades la responsabilidad solidaria de ambos. Todo ello parece motivo suficiente para adentrarnos en el estudio de la problemática que al respecto se suscita.

II El problema de la conjunción de las responsabilidades contractual y extracntractual

En una primera aproximación a la problemática expuesta cabe afirmar que se admite con carácter general que cuando la lesión del derecho del acreedor procede del incumplimiento de una obligación contractual a cargo del deudor y -a la vez- de un acto ilícito civil cometido por un tercero al margen de cualquier relación contractual, si ambos concurren con su actuación a lesionar los intereses del acreedor o perjudicado, todos los responsables responden de los daños ocasionados por su actuación. Tesis que debe estimarse correcta, aunque ciertamente existen diferencias significativas entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad derivada de un acto ilícito civil, como ha puesto de relieve con reiteración la doctrina, que por otra parte también se ha cuidado de señalar que las diferencias entre uno y otro tipo de responsabilidad son cada vez menos claras, hasta el punto de que se propugna un acercamiento entre ambas esferas de responsabilidad y -como desideratum- la unificación de los regímenes de resarcimiento (véase en este sentido YZQUIERDO TOLSADA, Sistema de responsabilidad contractual y extracontractual, pág. 79 y ss.).

A los fines que aquí interesan sólo parece conveniente recordar que la doctrina establece como diferencias más significativas entre uno y otro tipo de responsabilidad las siguientes. En la contractual se exige que la lesión del derecho de crédito se produzca como consecuencia de una actuación culposa -en sentido lato- del deudor, conforme se deriva del artículo 1101 del Código civil, requisito este de la culpa que aparece también en el artículo 1902 del propio Código en sede de responsabilidad extracontractual, aunque en la práctica y especialmente como consecuencia de la progresiva descodificación de este tipo de responsabilidad se admite sin grandes dudas que la responsabilidad se ha objetivizado de forma importante, si bien -se añade- tal objetivización no supone establecer actualmente una diferencia importante con la responsabilidad contractual, quePage 890 también -aunque con mayor retraso- se va objetivizando en los últimos tiempos, pues se apunta la conveniencia de que la culpa o negligencia del deudor se aprecie con arreglo a patrones objetivos según el artículo 1104 del repetido Código. Una segunda diferencia se establece en sede de prueba de la culpa, que según el criterio tradicional determinaba que en la responsabilidad extracontractual correspondía al acreedor la prueba de que la conducta del autor del daño pudiera calificarse de culpable o negligente, mientras que en sede de responsabilidad contractual la prueba de la ausencia de culpa correspondía al deudor; criterio de distinción que también ha hecho crisis en los tiempos actuales, pues se admite con carácter general desde hace un buen número de años el criterio de inversión de la carga de la prueba en los supuestos de aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código civil, de la misma manera que se ha cuestionado la existencia de una presunción de culpa en la responsabilidad contractual con base a delimitar el verdadero alcance del artículo 1183 del Código civil. Igualmente se cuestiona el alcance del artículo 1107 del propio Código, cuyo apartado primero permite moderar la responsabilidad del deudor que incumple su obligación con base a una conducta culposa o negligente, mientras que se niega tal posibilidad con respecto al deudor que incumple dolosamente la obligación a su cargo, dualidad de regímenes que establece el Código civil sólo con respecto a las obligaciones contractuales, pero que la jurisprudencia de forma reiterada aplica también a la responsabilidad extracontractual (así por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1982, 18 de octubre de 1983, 19 de junio de 1984, 20 de julio de 1989 y 24 de noviembre de 1995), si bien no debe silenciarse que un sector importante de la doctrina no está de acuerdo con este criterio jurisprudencial (véase en este sentido ALBALADEJO GARCIA, Los daños...

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