Conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 13 de julio de 2016 (1)

Asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15

Francisco Gutiérrez Naranjo

contra

Cajasur Banco, S.A.U (asunto C‑154/15),

y

Ana María Palacios Martínez

contra

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (asunto C‑307/15),

y

Banco Popular Español, S.A.

contra

Emilio Irles López,

Teresa Torres Andreu (asunto C‑308/15)

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada (asunto C‑154/15) y por la Audiencia Provincial de Alicante (asuntos C‑307/15 y C‑308/15)]

Procedimiento prejudicial — Contratos celebrados con consumidores — Cláusulas abusivas — Facultades del juez nacional — Declaración de nulidad — Efectos — Obligación de devolución de las cantidades percibidas en virtud de una cláusula declarada abusiva — No retroactividad — Conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE

Índice

  1. Marco jurídico

    1. Directiva 93/13

    2. Derecho español

    1. Disposiciones normativas

    2. Jurisprudencia del Tribunal Supremo

    1. Sentencia de 9 de mayo de 2013

    2. Sentencias de 25 de marzo de 2015 y de 29 de abril de 2015

  2. Hechos, litigios principales y cuestiones prejudiciales

    1. Asunto C‑154/15

    2. Asuntos C‑307/15 y C‑308/15

    1. Asunto C‑307/15

    2. Asunto C‑308/15

    3. Cuestiones prejudiciales en los asuntos C‑307/15 y C‑308/15

  3. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    1. Sobre la solicitud de sustanciación de los asuntos C‑307/15 y C‑308/15 por el procedimiento acelerado

    2. Sobre la tramitación de la fase escrita y de la fase oral

  4. Análisis jurídico

    1. Sobre las cuestiones prejudiciales, abordadas conjuntamente, del asunto C‑154/15 y sobre la primera cuestión prejudicial común a los asuntos C‑307/15 y C‑308/15

      1. Sobre el nivel de protección garantizado a los consumidores por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el que garantiza la Directiva 93/13

      2. Sobre el alcance de la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13

      1. Una interpretación literal poco aclaradora

      2. Vuelta a la jurisprudencia

      3. Aplicación a los supuestos

    2. Sobre las demás cuestiones prejudiciales

  5. Conclusión

    1. Los órganos jurisdiccionales españoles han contribuido de manera significativa al desarrollo de la jurisprudencia relativa a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, (2) al plantear al Tribunal de Justicia, en numerosas ocasiones, cuestiones prejudiciales que han llevado a este Tribunal a precisar su interpretación. Actualmente, la controversia que ocupa a los jueces españoles, e indirectamente a los del Tribunal de Justicia, tiene por objeto las cláusulas «suelo» incluidas en los contratos de préstamo celebrados con consumidores. (3) Con arreglo a estas cláusulas, la entidad bancaria que concede un préstamo hipotecario a interés variable aplica un límite inferior a la fluctuación del tipo de interés, de modo que, aunque el tipo de interés aplicable sea inferior a un determinado umbral (o «suelo»), el consumidor seguirá pagando unos intereses mínimos que equivalen a ese umbral.

    2. Los presentes asuntos plantean una cuestión de principio que no se refiere tanto a las cláusulas «suelo» en sí mismas cuanto a los efectos que deben derivarse de la apreciación del carácter abusivo de esas cláusulas. El contexto en el que se suscita esta cuestión es particular, ya que trae a colación una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en las que éste resolvió que los consumidores sólo pueden obtener la devolución de las cantidades que satisficieron a las entidades de crédito en virtud de las cláusulas «suelo» a partir de la fecha de su primera sentencia en la que declaró la nulidad de dichas cláusulas por ser abusivas, esto es, el 9 de mayo de 2013.

  6. Marco jurídico

    1. Directiva 93/13

      1. Según el cuarto considerando de la Directiva 93/13 «corresponde a los Estados miembros velar por que no se incluyan cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

      2. En el duodécimo considerando de la Directiva 93/13 se lee que «en el estado actual de las legislaciones nacionales sólo se puede plantear una armonización parcial; [...] que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva».

      3. En el decimosexto considerando de la Directiva 93/13, el legislador de la Unión precisó que «la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas [...] necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes [...] que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe[n] tener en cuenta».

      4. El decimoctavo considerando de la Directiva 93/13 afirma que «la naturaleza de los bienes o servicios debe influir en la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales».

      5. El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 exige que «los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor».

      6. Con arreglo al vigésimo primer considerando de la Directiva 93/13 «los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y [...], si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, éstas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia».

      7. Según el vigésimo cuarto considerando de la Directiva 93/13 «los órganos judiciales [...] deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

      8. El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 dispone:

        1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

        2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

        [...]

      9. El artículo 4 de la Directiva 93/13 está redactado en estos términos:

        1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

        2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible

        .

      10. El artículo 5 de la Directiva 93/13 dispone que, «en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor».

      11. Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas».

      12. Según el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 «los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

      13. El artículo 8 de la Directiva 93/13 establece que «los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección».

    2. Derecho español

      1. Disposiciones normativas

      2. Según el artículo 1303 del Código Civil, que establece las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad, «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses».

      3. El artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en lo sucesivo, «LGDCU»), (4) dispone que «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda...

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