Conclusiones

AutorJoaquín Carbonell Tabeni
Cargo del AutorDoctor en Derecho Profesor Asociado de Derecho Procesal de la Universitat de Lleida
Páginas242 - 250

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  1. La LEC de 2.000 sanciona la vinculación jurisdiccional del allanamiento

    De esta forma deben interpretarse los Arts. 19-1º y 21 LEC, normativa que ha finalizado con la eterna discusión histórica, de si el allanamiento debe o no vincular al Juez, con la respuesta positiva a la cuestión.

  2. El allanamiento puede definirse como acto procesal del demandado, por el que admite el petitum de la demanda, en consecuencia, la acción del actor, para que el juez dicte sentencia condenatoria contra el demandado, en los términos de su allanamiento.

  3. La jurisprudencia no ofrece desde un punto de vista histórico, un concepto pacífico de allanamiento, debido a las diversas instituciones de allanamientos inexistentes que ha resuelto durante los siglos xx y xxI.

    Hemos llegado a la conclusión, tras comprobar que el concepto de allanamiento, que va ofreciendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en el tiempo, aparece condicionado a la solución puntual de la controversia.

  4. El allanamiento es un acto jurídico de naturaleza estrictamente procesal.

    El acto jurídico que tiene verdaderos efectos de derecho material, sobre el patrimonio del demandado, es la sentencia estimatoria del allanamiento.

  5. La nueva regulación que implica la LEC de 2.000, ha sabido finalizar la tendencia legislativa de la Codificación Española, de abstenerse de preveer el allanamiento dentro de una Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En efecto, las Leyes de Enjuiciamiento Civil de 1.830, de 1.855 y de 1.881, olvidaron regular el allanamiento, salvo la excepción del Art. 1.541 LEC/1.881, que trataba del allanamiento en sede incidental de Tercerías.

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    El olvido resulta inexplicable, atendido que la Codificación contaba con relevantes fuentes históricas: la “confessio in iure” del derecho romano, y los supuestos de allanamiento en la legislación histórico-procesal civil Española que indicamos en el trabajo.

  6. Los Arts. 19-1º y 21 LEC, son el resultado de la tramitación parlamentaria, de los Arts. 16 y 18 del anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.998.

    La redacción y la numeración definitiva de ambas normas, se produjo el día 5 de octubre de 1.999, por el Pleno de la VI Legislatura del Congreso de los Diputados. Fué ratificada por el Senado el día 16 de diciembre de 1.999.

  7. El Art. 21 LEC separa en dos párrafos, las dos modalidades de allanamiento, admitidas de forma tradicional por la doctrina científica: el allanamiento total y el allanamiento parcial.

  8. El párrafo primero del Art. 21 LEC resulta en especial, heredero del Art. 41-2º del Decreto de 21 de noviembre de 1.952.

    La norma dispone que el Juez debe dictar auto rechazando el allanamiento, cuando detecte que el allanamiento, se presenta con infracción de tres límites tradicionales de derecho material del a la figura: el fraude de ley, el perjuicio de terceros o la vulneración del interés general.

  9. El párrafo segundo del Art. 21 LEC, presenta la novedad más relevante de la regulación del allanamiento de la LEC de 2.000. Expresa la norma que el auto que estime el allanamiento parcial, a instancia del actor, es susceptible de acceder de forma inmediata al Proceso de Ejecución, en cuanto a la materia allanada.

    Con la novedosa medida, consigue el legislador agilizar el cobro de créditos, atendido que el actor no debe esperar a la resolución final del proceso, gracias al título ejecutivo que supone el auto estimatorio del allanamiento parcial.

  10. El allanamiento puede presentarse con defectos procesales apreciables de oficio, aunque la LEC de 2.000 guarde silencio al respecto.

    Dichos defectos tienen el carácter sustancial de subsanables, bien a través del procedimiento ad-hoc que prevea la LEC, o para el resto de supuestos, me-Page 245diante señalamiento de la audiencia previa del Juicio Ordinario, o la vista del Juicio Verbal, toda vez que una de las principales finalidades de dicha audiencia, a tenor del Art. 414-1º-2º LEC, es la subsanación de los óbices procesales, que puedan impedir una resolución de fondo.

  11. El allanamiento precisa la intervención de Abogado y Procurador en los supuestos de intervención preceptiva.

    Atendido que la LEC de 2.000, ha derogado la especialidad del Art. 41, del Decreto de 21 de noviembre de 1.952, que permitía el allanamiento total, mediante simple comparecencia personal del demandado.

  12. El allanamiento exige el poder especial del Art. 25-2º-1ª LEC.

    Entendemos que el Juez deberá convocar la audiencia previa del Juicio Ordinario, o la vista del Juicio Verbal, otorgando a la parte demandada, el plazo de diez días a que se refiere el Art. 418 LEC, para que el litigante, pueda ratificar personalmente el allanamiento, o en su defecto, pueda aportar el poder especial del Art. 25-2º-1ª LEC.

    No obstante, y en aras a la economía procesal, nada se opone a que ante la falta del poder especial, el Juez dicte resolución, otorgando a la parte demandada, el plazo de diez días expuesto, para subsanación del defecto, es decir, sin señalamiento de la audiencia expresada. La falta de subsanación, determinará la ineficacia del allanamiento, en aplicación analógica del Art. 21-1º in fine LEC.

  13. Ante la pluralidad de partes, tanto en el supuesto de intervención procesal, como de litisconsorcio pasivo necesario, resulta preciso el allanamiento de todos los codemandados, para que el allanamiento resulte eficaz.

    Proponemos de lege ferenda, que sería aconsejable incluir a título de analogía en la normativa de la LEC de 2.000, la previsión del Art. 75-3º LJCA en relación con el Art. 281-3º LEC, sólo para el supuesto del allanamiento de alguno de los litisconsortes pasivos voluntarios, puesto que siendo un supuesto de allanamiento eficaz, y vinculante para el Juez, el proceso ha...

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