Conclusiones

AutorBelén Del Pozo Sierra
Páginas325-333

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En base a lo expuesto en los distintos capítulos de la presente monografía se pueden extraer las siguientes conclusiones que permiten ilustrar la vía más adecuada, declaración judicial de heredero abintestato o expediente de investigación patrimonial, para reintegrar el bien al trá?co jurídico mediante su incorporación al patrimonio del Estado.

PRIMERA.- Son dos los posibles títulos de adquisición a favor del Estado en relación con un mismo inmueble. De una parte, el artículo 956 del Código Civil, que a falta de personas con derecho a heredar permite al Estado instar la declaración judicial de heredero abintestato, previa tramitación del expediente administrativo de comprobación de concurrencia de los presupuestos legales de los derechos sucesorios del Estado. Al propio tiempo, la situación descrita puede con?gurar un supuesto de vacancia inmobiliaria, si en la herencia yacente existen inmuebles, que supone un título legal de adquisición automática a favor del Estado. Bienes vacantes o carentes de dueño ya sea por fallecimiento de su titular sin herederos testamentarios o forzosos o por el abandono por sus titulares.

En ambos casos la atribución de los bienes al Estado es por ley y persiguen una ?nalidad similar como es la integración de bienes carentes de dueño al Patrimonio del Estado por falta de personas con mejor derecho. Como diferencias a destacar encontramos el presupuesto de hecho representado por el fallecimiento del titular sin herederos frente a la vacancia inmobiliaria; el título de adquisición privado del derecho hereditario del Estado frente a la soberanía como fundamento de la atribución de los bienes vacantes o la necesaria declaración judicial de heredero frente a la adquisición automática por disposición de ley de inmuebles vacantes.

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La discusión sobre la compatibilidad jurídica de ambos expedientes y el título de adquisición supera el campo doctrinal, que centra su atención en el fundamento de la atribución de tal derecho al Estado, y llega a la realidad jurídica al tener consecuencias en la norma aplicable que nos lleva del Código Civil a la legislación patrimonial del Estado, en el orden jurisdiccional competente para su ?scalización, en el derecho de las Comunidades Autónomas o en el campo de las relaciones internacionales de Derecho Privado.

SEGUNDA.- El llamamiento in extremis, en la sucesión intestada, al Estado, garantiza la continuidad de las relaciones jurídicas evitando que cesen de forma brusca con la muerte del causante. La seguridad jurídica está presente en una regulación que encuentra precedentes en el Derecho Romano, a través de una ?cción jurídica, sometiendo al Fisco a las mismas reglas hereditarias pero sin ser llamado heredero, y en nuestro Derecho histórico, desde la persona del Rey, llamada a suceder en último lugar bajo la vigencia del Fuero Real, pasando por la Cámara del Rey, en las Partidas, hasta el derecho del Estado, en sustitución del Fisco, que recoge la Ley de Mostrencos de 1835. Derecho que llega a nuestros días de la mano del Código Civil, que reconoce al Estado, artículo 956, el último lugar en el orden de llamamientos a suceder abintestato a falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales dentro del cuarto grado, “más allá del cual no se extiende el derecho a heredar abintestato”.

TERCERA.- El sistema español de sucesión intestada, de clara in?uencia romanista, se sitúa dentro de los sistemas de adquisición ex iure hereditario. El Código Civil regula el derecho del Estado como un auténtico derecho hereditario sobre los bienes relictos, alejado de una concepción soberanista propia de sistemas como el francés o el inglés. Naturaleza hereditaria privada del derecho del Estado español que le otorga los mismos derechos y obligaciones que el resto de los herederos, con los límites inherentes al bene?cio de inventario y que le impide tomar posesión de los bienes en vía administrativa sin previa declaración judicial de heredero abintestato.

La atribución al Estado de los bienes vacantes encuentra su fundamento en la soberanía del Estado, lo que excluye la adquisición del dominio por ocupación a favor de los particulares, que no por usucapión. Si se acuerda la incoación de un expediente de investigación patrimonial por no ser viable instar la declaración judicial de heredero, entonces es cuando nuestro sistema se aproxima a los sistemas de adquisición ex iure publicum que al no considerar al Estado un heredero, los bienes que integran la herencia son res nullius y no siendo de nadie son del Estado aplicando la teoría del dominio eminente.

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Admitiendo la compatibilidad jurídica de ambas vías no existe una situación similar entre los sistemas de Derecho comparado. La doble previsión normativa que nos lleva del Código Civil a la legislación del Patrimonio de las Administraciones Públicas y, lo que es más diferenciador, un Estado donde reside la soberanía sin perjuicio de una organización territorial en Comunidades Autónomas, nos alejan de encontrar un criterio a seguir en el Derecho comparado. A través de un planteamiento casuístico, con el elemento internacional presente, permite plantear la vía a seguir sin provocar un con?icto soberanista.

CUARTA.- Rige en nuestro Código Civil el sistema romano de aceptación de la herencia que exige que el llamado mani?este su voluntad de aceptar o repudiar la herencia para poder ser...

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