Conclusiones

AutorCorbalán Olivert, Montserrat - Moreno Gálvez, María A.
Páginas169-183

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9. 1 Sobre el marco teórico

· El concepto de mediación en el ámbito penal se vincula al movimiento de justicia restaurativa surgido en los Estados Unidos y Canadá en los años 70 del siglo XX con la finalidad de permitir la participación de la víctima en la resolución del conflicto generado por el delito, así como con el objetivo de articular alternativas al proceso penal en los supuestos de delitos menos graves y atendidas las características personales del autor, posibilitando la realización del principio de intervención mínima.

· Los postulados de las tesis de justicia restaurativa han tenido particular influencia en el ámbito del Derecho Penal Juvenil elaborándose por los organismos internacionales competentes numerosas recomendaciones

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orientadas a desarrollar alternativas al proceso y evitar la imposición de medidas privativas de libertad, en especial, relativas al establecimiento de programas de conciliaciónreparación como una alternativa adecuada para sustraer al menor del sistema de justicia penal y permitir la intervención de la víctima del delito en el sistema penal.

· La mediación-conciliación-reparación, desde el punto de vista de los fines de la pena, permitir el restablecimiento del bien jurídico vulnerado a través de la reparación, cumple funciones de prevención general positiva y contribuye a la reeducación y reinserción social del delincuente, evitando los efectos desocializadores de las penas privativas de libertad. En consecuencia y según los principios generales que informen cada ordenamiento jurídico puede configurarse como una alter-nativa al proceso penal y/o a la pena, como una sanción complementaria a las tradicionalmente previstas en las legislaciones con una finalidad educativa y de reinserción o como una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

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· La mediación resulta particularmente útil en el ámbito del Derecho Penal Juvenil por el carácter educativo de las medidas a imponer a los infractores menores de edad. El proceso de mediación y la reflexión que implica posibilitará que el menor comprenda las consecuencias negativas de la acción y el daño que su conducta ha causado a otra persona, enfrentándose a la situación creada y asumiendo su responsabilidad en la misma. Finalmente concederá al menor la oportunidad de contribuir a la solución del conflicto desarrollando alguna concreta actividad de reparación dentro de sus posibilidades, elementos todos ellos que le permitirán modificar su pensamiento, actitudes, valores y conducta, así como tomar conciencia del sentido de la prohibición y de la razón de la sanción, es decir, realizará los fines de prevención especial que priman en el Derecho Penal de Menores.

· La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores configura la mediación como un mecanismo alternativo al proceso penal de menores (artículos 19 y 27 LORPM), aunque

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también la contempla en fase de ejecución. La Administración de la Generalitat de Cataluña ha sido pionera en la implementación de los programas de mediación en el ámbito del Derecho Penal Juvenil, programas que se iniciaron ya en 1990 bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley sobre Tribunales Tutelares de Menores aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948.

9.2. Los resultados de la investigación
9.2.1. El menor sometido a un programa de mediación

· Se trata mayoritariamente de un menor de sexo masculino (el 80,6%)

· Con una edad de entre 15 y 16 años. Los menores de ambas edades representan el 53,1% del total de la población de mediación, siendo la edad media de 15,6 años en el caso de los chicos, y 15,38 años para las menores.

· De origen español, el 79,22% de toda la población, si bien los colectivos americano y masculino magrebí tienen una representatividad especialmente significativa.

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