Conclusiones

AutorMiguel Gómez Perals
Páginas339-344

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Se ha pretendido ilustrar los textos positivos con jurisprudencia, quizás excesivamente, en el afán de acercarse a la realidad y no perderse en disquisiciones teóricas. Y es que la búsqueda de paralelismos y apoyos nunca es superflua en la labor de hacer acopio argumental, cara a encauzar una jurisprudencia por venir pero que acarrea ya un gran acervo, en desarrollo de una ley que ha de incardinarse en el ordenamiento vigente, en el que destacan con especial interés a nuestros efectos la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, puede afirmarse que la asimilación jurisprudencial del promotor al contratista ha generado una inercia que ahora dificulta la desvinculación entre ambas figuras y la determinación explícita del criterio en que fundar la responsabilidad de cada una. Una de las vías para conseguirlo es analizar el concepto normativo absorbente (el contratista); otra, examinar las relaciones con las funciones de los demás agentes de la construcción, para poder aislar dicho factor; ahora ya con apoyo positivo en los arts. 9 y 17 LOE.

La interpretación extensiva de todos los presupuestos de esta responsabilidad produce una divergencia entre jurisprudencia y legislación especial. La primera ha contribuido a esa extensión en la que podemos distinguir dos aspectos: estático (cada elemento, subjetivo y objetivo, se amplía) y dinámico (flexibilidad por la posibilidad de que los sujetos puedan adoptar distintas legitimaciones, v.g., también el promotor la activa, aunque en interés de los genuinos legitimados activos, y el

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dueño comitente la pasiva, frente a los subadquirentes). Por otro lado, la regulación especial supone, en realidad, una restricción: en particular, el art. 17 LOE, desde el punto de vista subjetivo se refiere a «propietarios y terceros adquirentes»; en el objetivo sólo a «daños materiales ocasionados en el edificio»; y en el temporal tiende a la reducción y diversificación del anterior plazo decenal.

Para evitar desviaciones del sentido general de la Ley no debe olvidarse indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad, exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional.

Sin embargo, la presunción de que la causa de la ruina proviene del demandado (que habrá de probar que aquélla no procede de causa imputable a él) es consecuencia de una tendencia a la objetivización de la responsabilidad. Para evitar que dicha presunción pudiera atentar a la tutela judicial efectiva, debe jugarse con el principio de cosa juzgada y el mecanismo del litisconsorcio pasivo necesario.

Considero conveniente el respeto a la autonomía de las tres categorías de daños y sus plazos de garantía, sin la inercia residual (o de cajón de sastre) de cada una de ellas respecto de la anterior.

Ante la discutible admisión de la legitimación activa del promotor respecto de los daños a subadquirentes, no estoy seguro de que deba cerrarse esta puerta: con la suficiente cautela para evitar el fraude procesal, puede ser vía indirecta de consagración de su propia legitimación pasiva, útil para evitar la...

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