Conclusiones

AutorMaría Núñez Núñez
Cargo del AutorDoctora en Derecho - Profesora de Derecho Civil URJC
Páginas369-377

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PRIMERA.- En el Derecho moderno la sucesión intestada es subsidiaria de la testamentaria e implica una elección de política legislativa, cual es la de remitir sólo a la Ley la solución del problema técnico-jurídico de la titularidad de los bienes de un difunto, cuando no existe testamento que pueda regir la sucesión del mismo. Pero esta supletoriedad no significa una prevalencia de la sucesión voluntaria sobre la legal, ni una mayor frecuencia de la sucesión testamentaria, sino que simplemente deriva de la propia naturaleza de la sucesión intestada: garantizar que a la muerte de una persona su patrimonio tenga unos titulares que se hagan cargo tanto del activo como del pasivo, cubrir la necesidad de que tras su fallecimiento toda persona tenga un sucesor, ya que la falta de éste ocasionaría un caos en el desarrollo de la vida jurídica y económica cotidiana. En conclusión: la sucesión intestada es una institución fundamental para el desarrollo y funcionamiento de la sociedad.

SEGUNDA.- Una vez abierta la sucesión intestada, sus normas tienen, en sí mismas, carácter imperativo. Pero es posible la alteración de estas normas mediante testamento. Admitimos la validez de los testamentos negativos, es decir, aquellos testamentos en los que la voluntad del causante queda reducida a señalar las personas que no desea le sucedan a su muerte. Estas personas excluidas pueden integrar el orden de llamamientos intestados, por lo que la exclusión parcial no ofrece dudas. Pero no es admisible, en cambio, la total, es decir, la exclusión de todos los presuntos herederos legales, incluido el Estado, porque la situación que se generaría chocaría con el principio de exigencia de que siempre haya un heredero.

TERCERA.- Los casos de apertura de la sucesión intestada se encuentran recogidos en el artículo 912 C.c., pero partimos de la premisa del carácter meramente enunciativo de dicho artículo, ya que si los supuestos recogidos en el mismo tuvieran carácter taxativo, nos encontraríamos ante un absurdo: podrían surgir situaciones de imposible resolución práctica, porque habría casos no citados específicamente por ese precepto que no podrían regirse por las normas de la sucesión testada, pero tampoco por las de la intestada en tanto que no aparecerían indicados por el artículo 912 C.c. Una vez sentada dicha premisa, hay que resaltar que las tres causas recogidas en el primer apartado del artículo 912 -falta de testamento, nulidad de éste, e invalidez posterior- presentan una diferencia fundamental que afecta a la manifestación del causante, por lo que sería conveniente articular un sistema que permitiera, en la medida de lo posible, mantener la manifestada voluntad del causante, y no equiparar totalmente los supuestos de nulidad o de invalidez a la inexistencia total y absoluta de testamento. En cuanto a la causa recogida en el tercer apartado del artículo 912, "cuando falta la condición puesta a la institución de heredero", aunque el Código, en esta sede, se refiere a la condición suspensiva, es posible también su ampliación a laPage 370 resolutoria. La condición resolutoria implica la pendencia de la resolución de la institución de heredero mientras no se cumpla la condición; en este caso el heredero entrará en posesión de la herencia como si hubiera sido instituido puramente, si bien tendrá que cesar en la misma tan pronto se cumpla la condición, momento en que quedará abierta la sucesión legal, salvo sustitución o acrecimiento. Pero la cuestión fundamental es dilucidar si, una vez cumplida la condición resolutoria, el heredero legítimo con derecho a la herencia es aquel que lo era en el momento de apertura de la sucesión, o si lo será el que resulte al momento de cumplirse la condición. Creemos que herederos intestados serán quienes lo eran al momento en que murió el causante, porque la sucesión se abrió al morir el testador (sistema de vocaciones eventuales), y si tales herederos abintestato han muerto después que el testador, transmiten su derecho a sus respectivos herederos.

CUARTA.- Respecto al orden de llamamientos abintestato, consideramos que, en estos momentos, la presunción de afectos del causante tal vez no se corresponde exactamente con la prelación legal. No era ilógica la solución romana de que, a falta de descendientes, concurrieran a la herencia del fallecido sus padres y hermanos, y tal vez sea actualmente discutible el orden legal establecido, que supone que el abuelo o bisabuelo heredarán antes que el hermano del causante. Los padres y sus hijos componen la familia en sentido estricto (familia nuclear), lo que quizá debiera traducirse en una coparticipación en orden a la sucesión legal. La preferencia indiscriminada de ascendientes sobre colaterales favorece la división de la propiedad (porque fallecen antes, y su herencia se reparte de nuevo, presumiblemente entre muchos herederos), y favorece también el cambio de líneas de los bienes (al dar entrada indistintamente a ascendientes maternos y paternos, líneas que el sentir social claramente distingue: la familia del padre y la de la madre son dos familias distintas en el sentir general). La legislación foral prueba que el derecho preferente de los ascendientes en la sucesión intestada de sus descendientes no es un principio universalmente reconocido, a diferencia del preferente derecho de los descendientes en la herencia intestada de sus ascendientes.

QUINTA.- Para que los parientes colaterales sean llamados como herederos abintestato, es ineludible que no existan otros parientes o familiares de orden preferente, esto es, descendientes, ascendientes o cónyuge del fallecido:

1) En relación a los descendientes, y respecto a la indignidad del descendiente llamado a la sucesión que deja a su vez descendencia, consideramos que la estirpe del indigno sólo quedará reducida a su legítima cuando, junto al indigno, hayan sido llamados otros coherederos a los que acrecerá la cuota no legitimaria; porque, si el indigno hubiera sido el único llamado a la herencia, sus descendientes de grado inmediato percibirán todo lo que hubiera correspondido al declarado indigno: la legítima por lo preceptuado en el artículo 761 C.c., y el restoPage 371 de la herencia por aplicación de las normas de la sucesión intestada. Si no fuera así, si la estirpe del declarado indigno no percibiera nada más que el quantum legitimario que...

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