Conclusiones

AutorUnai Esquibel Muñiz

Son muchas las conclusiones que podrían destacarse de lo dicho hasta el momento. Sin embargo, no es nuestra intención el volver a señalar lo ya expuesto, ni siquiera, hacer un resumen de ello. La voluntad con la que afrontamos estas últimas líneas no es otra que la de explicar en pocas palabras lo que ha sido el objeto de este estudio: las denominadas «cláusulas de rescisión» de los contratos de los deportistas profesionales.

I. Siguiendo la tradición legislativa sobre esta materia, expresamente determina el art. 16-1º RD que «la extinción del contrato del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a este derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportiva, perjuicio al club o entidad deportiva, motivos de la ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimables. En el supuesto de que el deportista, en el plazo de un año, desde la fecha de la extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, estos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas».

II. A pesar de que lo establecido en el art. 16 del RD se impone como el criterio legislativo general para este colectivo, supone sin duda, una excepción al régimen general, tanto para las relaciones comunes como para las relaciones de carácter especial, de la dimisión establecido en el ordenamiento jurídico español, no sólo en su forma, al no establecer requisito alguno de preaviso, sino también en sus efectos, al establecer un derecho a la indemnización por tal causa en favor del empleador.

Dicha diferenciación se debe a que para el legislador la resolución ante tempus del contrato por la voluntad no causal del empleador no es una causa natural de extinción, como pudieran ser la expiración del tiempo convenido (art. 13 b) RD) o el total cumplimiento del contrato (art. 13 c) RD) para cada uno de los supuestos establecidos en el art. 6 RD, sino que supone un verdadero incumplimiento de lo estipulado por las partes del que debe derivarse la correspondiente responsabilidad contractual.

Dicho de otra manera, la explicación de esta circunstancia debe surgir del pensamiento de que para estos trabajadores, la duración del contrato deja de ser un elemento mas o menos accidental que delimita su relación contractual para convertirse en un elemento absolutamente esencial y vinculante de la relación. Tal es así, que el legislador obliga al cumplimiento del plazo o a la realización de todas las prestaciones concertadas bajo pena de que de lo contrario incumplen su contrato y consiguientemente deben de indemnizar por ello.

La razón de ser de esta excepción debe encontrarse en el interés legítimamente protegible del empleador.

III. Al igual que en la relación laboral común, el contrato del deportista profesional se extingue por la sola voluntad de éste, sin que tal resolución quede condicionada ni impedida por ningún otro requisito e, igualmente, debe entenderse que la extinción del contrato laboral se produce desde el momento de la comunicación fehaciente al club de la voluntad del deportista de resolver el contrato.

IV. Bajo estas consideraciones, las denominadas «cláusulas de rescisión», suponen un pacto en virtud del cual las partes cuantifican el perjuicio que el club o entidad deportiva sufrirá como consecuencia del incumplimiento por parte del deportista de su contrato laboral durante toda su vigencia.

En este sentido, el pacto descrito se configura como una obligación accesoria respecto a la principal -que en todo caso, es la de prestar sus servicios durante el término establecido en el contrato-, establecida para el supuesto en que la obligación principal sea en parte o irregularmente cumplida, lo que hace que, lejos de otras consideraciones (obligación alternativa, obligación conjuntiva, obligación facultativa o con facultad alternativa, arras, fianza, obligación condicional o sujeta a término o modo), la naturaleza de la figura objeto de este escrito, como ha señalado la doctrina mayoritaria española, entre per se en la estructura de la cláusula penal en la forma más simple establecida para este tipo de obligaciones por el Cc, esto es, como sustitutiva o liquidatoria de la indemnización de daños y perjuicios y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento (art. 1.152 Cc).

La figura objeto de estudio admite mutatis mutandi lo que doctrina y jurisprudencia han reseñado sobre la pena convencional en cuanto a los sujetos, al objeto, a la forma y el tiempo, a la interpretación, a los requisitos para su validez, a su exigibilidad o a la extinción de la pena, a la posibilidad de que le sean de aplicación la teoría de la cláusula rebus sic stantibus, a las cláusulas de estabilización o a la cesión del crédito a ella incorporado, tema de especial trascendencia en los supuestos de cesiones y traspasos de deportistas.

Evidentemente el rasgo más particular de la configuración de la naturaleza de esta figura como cláusula penal será su posible moderación judicial (ex art. 1.154 Cc) en los supuestos de cumplimiento parcial o irregular, y que parece ser, resulta de plena aplicación a los supuestos que aparentemente se dan en la realidad social de establecimiento de una cuantía global independientemente del momento del incumplimiento.

Igualmente, a pesar del tenor literal del art. 1.154 Cc la doctrina más reciente ha intentado buscar el apoyo legal necesario para permitir la moderación de las penas que se consideran exorbitantes, acudiendo para ello a criterios tan diferentes entre sí como: la Ley Azcárate, al art. 1.103 Cc, inaplicables ambos a nuestro supuesto, al art. 1.258 (basada en el principio de la buena fe), al art. 1.154, a los arts. 1.255 y 1.257 Cc (en cuanto a criterios de inmoralidad y de orden público), a la inexistencia o ilicitud de la causa, al consentimiento viciado o a la rescisión por lesión. Sin embargo, de todos ellos, quizás el más predicable a nuestro...

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