Conclusiones

AutorMaría Dolores Hernández Díaz-Ambrona
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho civil
  1. a La herencia yacente tiene sus orígenes en el Derecho romano. Nace como una consecuencia del sistema de adquisición de la herencia mediante la aceptación. El lapso de tiempo comprendido entre la delación y la adición crea una situación jurídica especial en el patrimonio hereditario a la que trató de darse solución mediante la figura jurídica de la hereditas iacet. Primero se consideró que en esta situación la herencia era una cosa nullius; más tarde se vio en ella prolongada la personalidad del difunto como si viviera hasta la aceptación, o bien se le atribuyó el carácter de persona jurídica.

  2. a En nuestro Derecho histórico no aparece la institución. Las Partidas, aunque adoptan el sistema romano de la adquisición de la herencia mediante la aceptación, no se ocupan de la herencia yacente. Aparece, sin embargo, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior al Código civil y en la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, pero sin llegar a elaborar, ni la una ni la otra, un concepto claro y preciso de la institución.

  3. a El Código civil no regula de manera expresa la herencia yacente, pero no desconoce las situaciones de hecho que pueden dar lugar a que la herencia se encuentre en estado de yacencia y acude a determinados instrumentos o medios jurídicos para dar solución a ese estado y a los efectos que de él pueden derivarse. Por ello creemos posible afirmar con fundamento que si bien el Código civil no regula expresamente la herencia yacente, sí regula en parte los efectos y consecuencias de ese estado del patrimonio hereditario. Las medidas de conservación y administración del caudal relicto se establecen tanto para el tiempo comprendido entre la apertura o la delación y la aceptación, como también para otros supuestos o estados de pendencia en los que el patrimonio hereditario se encuentra a la espera de que se determine o conozca el heredero llamado.

    En relación con la regulación de la prescripción es cuando los redactores del Código civil, sin mencionar la institución, ponen de manifiesto de modo evidente el fenómeno jurídico de la yacencia hereditaria, justificando su existencia en nuestro ordenamiento jurídico civil.

  4. a La herencia se encuentra yacente cuando el patrimonio del causante, integrado por relaciones jurídicas activas y pasivas que no se extinguen con la muerte, mantiene su autonomía y cohesión mientras se determina el heredero llamado que subingrese en la posición jurídica del causante. Su función es la de dar continuidad al patrimonio hereditario mientras se determina el nuevo titular; el sujeto no puede permanecer indeterminado indefinidamente; la indeterminación sólo ha de ser transitoria, porque en otro caso equivaldría a inexistencia de sujeto, y los derechos exigen, por necesidad lógica, un sujeto, al menos en expectativa, al que el ordenamiento dispensa su protección. La herencia yacente no tiene personalidad jurídica, ni constituye un sujeto de derecho, aunque las relaciones jurídicas que la forman se mantengan vivas y el heredero no haya aceptado la herencia, permaneciendo ésta transitoriamente sin titular.

  5. a La herencia puede encontrarse en estado de yacencia por varias causas. De acuerdo con los orígenes de la institución, el supuesto ordinario de yacencia se refiere a la situación en la que se encuentra el patrimonio hereditario desde la delación de la herencia hasta la aceptación por el llamado; también se da la yacencia en la institución de heredero bajo condición suspensiva. Por tanto, el estado de yacencia puede presentarse antes o después del nacimiento del ius delationis. Antes de la adquisición de este derecho, a parte de la institución bajo condición suspensiva, es posible el estado de yacencia en la institución en favor del nasciturus o del concepturus, en favor de persona incierta que por cualquier evento pueda resultar cierta, o en la institución genérica en favor de los parientes o de los pobres...

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