Conclusiones

AutorFrederic Adán Doménech
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. El proceso cambiario regulado en la Ley 1/2000 tiene una naturaleza controvertida, y no soluciona la problemática existente en torno a su carácter declarativo o ejecutivo. Más bien esta discusión se acentúa, al existir una tercera posibilidad, consistente en atribuir naturaleza monitoria al mismo.

  2. Sin perjuicio de que existen sólidos argumentos para sostener el carácter declarativo de este proceso, entendemos que el juicio cambiario tiene naturaleza ejecutiva, en función de los siguientes motivos:

    En primer lugar, porque la regulación del proceso cambiario de la Ley 1/2000 y el juicio ejecutivo cambiario de la LEC 1881, es equivalente. De este modo, si con base a la regulación que la anterior Ley procesal concedía al juicio ejecutivo cambiario, éste se calificaba como proceso de ejecución, tal calificación debe hacerse extensible al juicio cambiario regulado en la Ley 1/2000, por ser consustancial la regulación de ambos procesos.

    En segundo lugar, por ser homogénea la regulación que la LEC concede al juicio cambiario y al proceso de ejecución de títulos extrajudiciales, tal y como queda patente, en el hecho que ocho de los nueve artículos que regulan el proceso cambiario tienen su correlativo en el proceso de ejecución de títulos extrajudiciales. Partiendo de esta identidad, si el proceso a través del cual se pretende la realización del crédito incorporado a uno de los títulos no judiciales, ?regulados en el art. 517 de la Ley 1/2000?, constituye un verdadero proceso de naturaleza ejecutiva, el mismo carácter ejecutivo también debe ser sostenido respecto del juicio cambiario, por hacerse éste partícipe de los rasgos esenciales del proceso de ejecución de títulos extra-judiciales.

    En tercer lugar, en base a las remisiones que el articulado del proceso cambiario realiza a preceptos específicos del proceso de ejecución, adquiriendo el sistema normativo de este proceso el carácter de derecho supletorio del juicio cambiario, por lo que se deduce que éste comparte su misma naturaleza, esto es, la ejecutiva.

    En cuarto lugar, como consecuencia de que la letra de cambio, el cheque y el pagaré son títulos ejecutivos, según los arts. 821.2 LEC y art. 66 LCCH. La LEC en materia cambiaría es instrumental de la Ley especial que regula de forma específica el régimen jurídico de estos títulos. En función de ello, es la LCCH la que debe determinar si los documentos cambíanos son títulos ejecutivos o no, cumpliéndose tal previsión en su art. 66, el cual atribuye expresamente fuerza ejecutiva a la letra de cambio, y por extensión al pagaré y al cheque. Asimismo, los títulos cambíanos constituyen per se prueba del derecho que incorporan, realidad que queda patente tanto en el hecho de que el juez dicta auto decretando medidas coactivas frente al patrimonio del deudor, en base simplemente a la literalidad del título, como de la circunstancia de que el juicio finaliza en los supuestos en que el deudor no formule demanda de oposición o no comparezca a la vista del incidente, sin que tenga el acreedor la obligación de probar los hechos de su pretensión. Finalmente, la flexibilización de los requisitos de autenticidad de los títulos cambiarios, es consecuencia de una opción legislativa tendente a fortalecer la protección jurídica del acreedor. La nueva LEC no introduce modificación alguna respecto de la regulación existente en materia de autenticidad de los títulos cambiarios, por lo que si con la regulación anterior se mantenía el carácter ejecutivo de la letra de cambio, cheque y pagaré, también ahora debe sostenerse la naturaleza ejecutiva de estos documentos.

    En quinto lugar, por ser el embargo trabado en el proceso cambiario una medida ejecutiva. Este embargo no puede ser calificado de medida cautelar, fundamentalmente por dos motivos: porque en él no concurren las características y presupuestos comunes a todas las medidas cautelares; y porque su práctica es incompatible con el procedimiento que la Ley 1/2000 regula para la adopción de las medidas de tal naturaleza. A mayor abundamiento, la causa inmediata del embargo es la existencia de un documento cambiario al cual la propia LEC califica de ejecutivo.

    En sexto lugar, porque la oposición que puede ser formulada en la interinidad de este juicio, constituye un incidente de carácter excepcional, siendo sólo posible una vez decretado el primer y fundamental acto de la ejecución como es el embargo, en función de unos motivos tasados, de forma análoga a lo que acontece en los procesos de ejecución, tanto de títulos judiciales como extrajudiciales.

  3. El tenedor de una letra de cambio, cheque o pagaré puede solicitar la tutela judicial del crédito consignado en uno de estos documentos a través del proceso monitorio. No obstante, esta posibilidad no es absoluta, debiendo ser tal afirmación objeto de matización: si ejercita la acción cambiaría, la reclamación de la deuda no podrá tramitarse por los cauces del proceso monitorio, al no existir una perfecta correlación entre las especialidades de esta acción y las características de este juicio. Por el contrario, si el acreedor ejercita una acción declarativa, adquiriendo la letra de cambio, cheque o pagaré sólo el valor de un documento probatorio del crédito reclamado, si podrá solicitar la tutela judicial a través del proceso monitorio.

  4. El proceso cambiario, respecto del monitorio, otorga una mayor protección jurídica tanto al crédito como al acreedor cambiario. Las ventajas de la utilización del proceso cambiario se concretan en los siguientes extremos:

    1. inexistencia de límite respecto de la cuantía a reclamar en el proceso;

    2. práctica inmediata, y de oficio, del embargo de los bienes del deudor;

    3. los motivos de oposición son limitados ;

    4. mayor exigencia en cuanto al grado de fundamentación de la oposición, debiendo estar debidamente motivada;

    5. tramitación del incidente de oposición, independientemente de la cuantía, a través de los cauces del juicio verbal, a diferencia del monitorio en el que la formulación de la oposición no origina el nacimiento de un incidente, sino su conversión automática en un juicio ordinario, bien verbal u ordinario, en función de la cuantía reclamada;

    6. la incomparecencia del deudor a la vista del juicio verbal conlleva el desistimiento de la demanda de oposición y la finalización del proceso cambiario, sin que el acreedor tenga la carga de probar los hechos en los que se basa su pretensión, mientras que en el monitorio, al iniciarse un proceso ordinario, sin que las partes procesales inviertan su posición, la incomparecencia del deudor no supone la finalización del proceso ni exime al acreedor de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión;

    7. en el proceso cambiario la carga de la prueba recae sobre el deudor, mientras que en el juicio monitorio será el acreedor quién tendrá la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión;

    8. en el proceso cambiario se concede la tutela judicial solicitada con mayor celeridad que en el juicio monitorio.

  5. En los procesos cambiarios en los que exista un elemento supranacional, serán de aplicación los criterios atributivos de competencia internacional regulados en el Convenio de Bruselas y en la LOPJ. En la práctica puede plantearse una contradicción entre las normas atributivas de competencia internacional y las reglas reguladas en la legislación interna a efectos de determinar el tribunal territorialmente competente. En estos casos, deberá concederse primacía a los criterios regulados en el Convenio de Bruselas y en la LOPJ.

  6. La competencia territorial en el proceso cambiario debe corresponder al Juzgado de Primera Instancia del domicilio real o actual del demandado, con independencia de que el mismo coincida o no con el domicilio que pueda haberse fijado en la letra de cambio, cheque o pagaré. La supresión del lugar del cumplimiento de la obligación como fuero atributivo de competencia territorial en el proceso cambiario, constituye un claro perjuicio para el tenedor del título, contraviniéndose así, la finalidad de este proceso que no es otra que la de fortalecer la protección jurídica del crédito y por ende del acreedor cambiario.

    VII El art. 37 del TR del ITP y AJD no ha sido modificado ni derogado por disposición alguna de la LEC. En consecuencia, el mismo sigue en vigor con la nueva legislación procesal, por lo que constituye requisito imprescindible para atribuir fuerza ejecutiva a la letra de cambio, y por tanto para poder acudir al juicio cambiario, que ésta sea expedida en el efecto timbrado correspondiente. Esta exigencia no vulnera el derecho de defensa del acreedor siempre que se mantenga en el art. 49 LCCH una doble vía procedimental para el ejercicio de la acción cambiada. El incumplimiento de este requisito no implica la pérdida del carácter ejecutivo del pagaré y del cheque, debido a la interpretación restrictiva que debe efectuarse de las normas fiscales.

  7. La legitimación activa y pasiva en el proceso cambiario se encuentra determinada por la literalidad de la letra de cambio, el cheque y el pagaré. En base a esta consideración, debe negarse la legitimación activa tanto al cesionario como a la persona que adquiera la condición de poseedor legítimo del documento a través de un endoso en blanco en los supuestos en que éste no haya sido completado con anterioridad al inicio del juicio. La adopción de la postura contraria supone la vulneración del régimen jurídico de los documentos cambiarios y de las especialidades del proceso regulado en los art. 819 y ss LEC. No obstante, esta regla general presenta una excepción para el supuesto de que el endoso en blanco se realice en un cheque, respecto del cual si presentado al cobro carece de la indicación del tenedor, el art. 111 LCCH, subsana tal omisión considerándolo un cheque al portador.

  8. El escrito que inicia el proceso cambiario adoptará la forma de demanda sucinta, al acreditar el documento cambiario per se todos los hechos constitutivos de la...

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