Conclusiones

AutorMargarita Viñuelas Sanz
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá

CONCLUSIONES

  1. Las prestaciones accesorias se pueden definir en nuestro Derecho, como obligaciones sociales de carácter accesorio distintas de la aportación al capital, impuestas a todos o parte de los socios, quienes gratuitamente o mediante retribución han de hacer o no hacer alguna cosa especificada en los estatutos, pudiendo estar vinculadas a la titularidad de una o varias participaciones determinadas o a un socio personalmente obligado.

  2. En esta definición se hallan presentes las características generales de las prestaciones accesorias y comunes a los distintos Ordenamientos que las regulan, como son su condición de obligaciones sociales accesorias, potestativas y distintas de las aportaciones de capital, su carácter retribuible y su establecimiento en la escritura o en los estatutos. Ahora bien, junto a éstas destacamos otras no comunes a todos los Ordenamientos pero presentes en el nuestro, como su contenido consistente en un hacer o no hacer, y la doble alternativa que, según referimos, existe para la determinación del sujeto pasivo de la obligación de realizar prestaciones accesorias.

  3. En relación con el contenido de las prestaciones accesorias, el silencio de la Ley y la función de autofinanciación atribuida a las mismas han perdido su peso como principales argumentos favorables al reconocimiento de la amplitud de contenido -dar, hacer o no hacer (art. 1088 Cc.)- de las prestaciones accesorias. En el primer caso, porque la admisión de las prestaciones accesorias dinerarias -y en general las de dar- genera problemas y peligros (nos referimos fundamentalmente a la devolución en cualquier momento de las prestaciones accesorias de este tipo) denunciados por la generalidad de la doctrina y que la reciente LSRL pese a la mayor extensión y detenimiento con el que regula esta institución, sin embargo, no ha resuelto, ni tratado. De ahí que el silencio legal lejos de favorecer un contenido amplio de las prestaciones, nos parece que más bien permite una interpretación restringida del mismo. En segundo lugar, ha disminuido la importancia que, bajo la previgente LSRL, tenía la función de autofinanciación de las prestaciones accesorias como forma de superar los estrechos límites impuestos por el art. 3 al capital social, ya que según la actual LSRL, carece de límites la cuantía a la que puede ascender el capital. No obstante, la financiación interna de la sociedad puede llevarse a cabo por otros medios más idóneos como la prima de emisión. En efecto, a través de ella, la sociedad puede también obtener unos recursos provenientes de los socios, sobre los que tiene libre disposición y en cualquier caso, sujetos a la función de retención -como deberían de estar las prestaciones accesorias dinerarias o en general de dar si las admitiéramos-. Por otra parte, incluso las propias prestaciones accesorias, pese a la restricción de su contenido, pueden cumplir con esa función de financiación social cuando constituyen un hacer consistente en la celebración de contratos entre socio y sociedad.

  4. Junto a la carencia de peso de estos argumentos otras razones favorecen nuestra defensa del carácter personal de las prestaciones accesorias y en coherencia con éste, la restricción de su contenido. Así, el origen histórico, la denominación y la función de las prestaciones accesorias en sus momentos iniciales, son muestra del carácter personal de esta institución. En el mismo sentido ahondan la doctrina mayoritaria cuando reconoce que las prestaciones accesorias de servicios (hacer, no hacer) son, en la práctica, las más habituales, así como la configuración contable de las prestaciones accesorias. En fin, la propia redacción del art. 22 de la actual LSRL permite defender la restricción de contenido propuesta, pues en lugar de referirse, como el antiguo art. 10 LSRL, a la no integración de las prestaciones accesorias en el capital, simplemente recalca la distinción entre ambas. De esta manera, al no precisar la razón de esta distinción queda más abierta a interpretación en qué pueda consistir ésta. En este margen asentamos nuestra tesis, según la cual las prestaciones accesorias no sólo son distintas de las aportaciones al capital conceptualmente sino también por su propio contenido, consistente éste en un mero hacer o no hacer.

  5. Algunos tipos de prestaciones accesorias de hacer pueden ser especialmente útiles para el interés social. Entre ellos destacamos, las prestaciones accesorias consistentes en la celebración de un contrato por el cual se otorga el uso de un bien a la sociedad, en la medida que a través de ellas la sociedad podría ahorrarse el coste de la adquisición del bien en propiedad, fortaleciendo así su función de producción, pero sin el menoscabo que la función de garantía sufriría si se aportasen en concepto de aportación al capital.

  6. Las prestaciones accesorias de hacer también pueden consistir en el desempeño del cargo de administrador. Este tipo de prestaciones accesorias son perfectamente válidas y logran otorgar a los administradores la seguridad y protección en el cargo que tanto demandan sin necesidad, por ello, de laboralizar la relación de administración y respetando el principio de libre revocabilidad de la Junta. En efecto, a través de las prestaciones accesorias, se pueden pactar indemnizaciones que además de ser respetuosas con el principio de libre revocabilidad de la Junta (art. 68 LSRL) cuentan con la ventaja de tener un buen tratamiento fiscal que, en cambio, no está claro que vayan a recibir las cuantiosas indemnizaciones que se suelen pactar en el marco de una relación laboral. Por otra parte, junto al pacto de indemnizaciones el socio obligado por una prestación accesoria al desempeño del cargo de administrador también puede gozar de la protección de la Seguridad social, así como de un conjunto de...

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