Conclusiones
Autor | José Ignacio Cano Martínez de Velasco |
Los pactos sucesorios están cabalmente prohibidos. Lo están en los Códigos civiles español, italiano, y, más aún, en el Code francés. Lo están los pactos de disposición, por los que se cede un bien determinado o una cuota compuesta de bienes de momento indeterminados y los de institución, por los que se nombra heredero; los positivos con los que se da o los de renuncia con los que se acepta no recibir un bien de una herencia no abierta; y, sobre todo, está prohibido el pacto sobre la herencia de un tercero, celebrado entre sus sucesibles. La razón primordial de la prohibición consiste en que tales convenios limitan o impiden la libertad de testar. Lo que sucede porque, si estuviesen permitidos, el testamento posterior no podría disponer en su contra. Por ello, la sucesión se defiere por testamento, negocio jurídico esencialmente unilateral y, por ello, garantizante de la plena libertad de ejercer las últimas voluntades.
Este sistema prohibitivo, sin embargo, es la regla general, que, como tal, admite excepciones expresamente reconocidas en la ley. Estas son la donación entre futuros esposos hecha en capitulaciones matrimoniales relativa a bienes futuros para el caso de muerte; las promesas de mejorar o no mejorar hechas por capitulaciones en escritura pública; la mejora hecha también en capitulaciones, aquí posiblemente además ante Secretario de Ayuntamiento, o por contrato oneroso celebrado, en capitulaciones o fuera de ellas, con un tercero.
Debe incluirse en esta enumeración de pactos sucesorios permitidos la delegación de facultades hecha en capitulaciones matrimoniales, que hace el cónyuge premuerto en el sobreviviente, con carácter o no recíproco, para que este último, si no ha pasado todavía a ulteriores nupcias, distribuya los bienes del premuerto y mejore con ellos a los hijos comunes con pleno respeto a lo dispuesto por el causante en el testamento. Es cierto que se trata, a pesar de constar la delegación en capitulaciones matrimoniales, de un acto unilateral del otorgante constituyendo un poder con efectos tras su muerte. Poder que no puede, por ser su otorgamiento unilateral, componer un contrato ni ser aceptado ni rechazado por el cónyuge delegado. Pero, el que figure en las capitulaciones, que sí son un contrato, y el que el cónyuge supérstite pueda llegar a distribuir bienes de la herencia futura del premuerto entre los hijos comunes tras la apertura de la sucesión, acerca esta institución a los pactos sucesorios.
Por su...
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