Conclusión

AutorRaúl Canosa Usera
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Constitucional
Páginas267-274

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Acaso la constitucionalización de lo ambiental sea el exponente más claro de cómo las Constituciones recientes o las últimas reformas constitucionales han culminado un proceso expansivo consistente en incorporar el mayor número de intereses sociales posible. Los nuevos intereses, a menudo formalizados también como derechos subjetivos, demuestran la preocupación de los constituyentes por las condiciones vitales del ser humano. Se trata, en definitiva, de una constitucionalización de lo concreto, de lo más próximo y circunstancial de la vida de cada cual. Pareciera que, resueltos todos los problemas institucionales gracias a una depurada ingeniería constitucional, la Constitución dirigiera su atención a los problemas vitales para arbitrar, al intentar solucionarlos, entre los clásicos derechos individuales y los nuevos intereses cuyo rango constitucional con frecuencia coincide con el de aquéllos.

Entre estos nuevos intereses, cuya satisfacción requiere, casi siempre, una prestación garantizada por el Estado, se inserta el ambiental. Pero éste se caracteriza por su fuerza expansiva, es decir, por su capacidad para afectar a todos los demás intereses constitucionalizados. Esa vis expansiva conlleva inexorablemente conflicto, limitaciones de otros intereses y paralela insatisfacción por no alcanzarse plenamente los objetivos ambientales. Desde este punto de vista, la juridificación de lo ambiental asegura, al tiempo, la insatisfacción de no poder protegerlo cabalmente.

Y esta aporía, a la cual nos conduce la generosa constitucionalización de lo ambiental es una más entre las generadas por la eclosión de esta nueva preocupación social. Porque no deja de resultar paradójico advertir como el progreso humano, fundado en domeñar la naturaleza y en aprovechar los recursos por ella proporcionados, cambia ahora de rumbo y convierte lo que fue siempre objeto de explotación sin tasa en bien jurídico protegible. En efecto, aquellos recursos naturales sobre los cuales se proyectaba la acción transformadora y destructiva del ser humano, reciben ahora la tutela jurídica necesaria para preservarlos y evitar

Page 268 su esquilmación, pues hemos descubierto _y estamos persuadidos de ello_ que la naturaleza es ya incapaz de regenerarse al mismo ritmo al que la Humanidad es capaz de destruirla. Roto el equilibrio entre explotación y regeneración, nuestra supervivencia acaba dependiendo de la preservación de esos recursos. No están claras, empero, ni todas las consecuencias ni todos están dispuestos a arrostrar los inconvenientes de cambiar el rumbo de nuestro desarrollo para, transformándolo, asegurarle en el futuro: el llamado desarrollo sostenible.

Pero las inevitables contradicciones y frecuentes ineficacias de la tarea protectora del medio ambiente no ocultan el hecho cierto de la juridificación de lo ambiental. Su amplitud y su confrontación latente con otros intereses impiden distinguirlo con nitidez, sobre todo si los ordenamientos jurídicos no identifican todos sus elementos ni prevén todas las medidas necesarias para preservarlo. Nuestro interés se presenta así debilitado, por su propia amplitud, en el crisol de intereses varios tantas veces antagónicos, cuya conciliación pretende el constitucionalismo social. En este contexto, lo ambiental produce más problemas _de articulación jurídica_ de los que ayuda a resolver. Tales problemas, provocados por la integración de lo ambiental en los ordenamientos jurídicos, se deben, en primer lugar, a la ausencia de una configuración social previa de lo protegido y, también, por la inexistencia de una dogmática aclaradora. Cuando no se sabe muy bien qué proteger ni cómo hacerlo se debilita la protección posible que los poderes públicos puedan brindar. En especial, si la tutela de los bienes ambientales implica desatender o debilitar otros bienes, también generosamente incorporados por el Estado social. Las contradicciones comienzan así a multiplicarse si, como ocurre, cada vez con más frecuencia, en una tendencia ya resaltada, la Constitución o la ley reconocen un derecho a disfrutar de un ambiente sano o adecuado. La conciliación entre intereses antagónicos se lleva entonces al plano de los derechos; se reconocen derechos cuyo ejercicio puede lesionar o exigir limitaciones en el ejercicio de otros derechos también reconocidos. Y, entre los nuevos, ninguno tan problemático como el derecho a disfrutar de un entorno adecuado.

Como también es problemática la definición jurídica de medio ambiente. Comprende realidades indeterminadas porque no hay definición normativa de cuáles son los elementos que lo integran; salvo dos normas autonómicas, una vasca y otra gallega, contradictorias entre sí, o las referencias interesantes del Código penal. La doctrina por su parte se muestra dividida y los documentos internacionales parecen acoger una concepción amplia , abarcadora de todo entorno, natural o artificial, y lindante con una suerte de panteísmo ambiental. Es sugestivo, porque intenta superar las contradicciones y huir de la exigencia de identificar concretos bienes ambientales, el concepto "funcional" de medio ambiente, según el cual lo relevante es la finalidad principal de la norma: si ésta atiende fundamentalmente a asegurar protección ambiental, entonces es una norma ambiental. Es cierto que los mismos bienes pueden recibir tratamiento nor-Page 269mativo simultáneo de normas ambientales o de normas de otra naturaleza. El tratamiento normativo ambiental...

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