La conciliación

AutorRafael Hinojosa Segovia
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Procesal, UCM
Páginas91-101

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1. Concepto y clases

La conciliación es el acuerdo de las partes obtenido mediante la intervención de un tercero, que no impone la solución al conflicto pero que sí puede ofrecerla.

Se diferencia de la negociación en que en la conciliación interviene un tercero, mientras que en aquélla son las propias partes, asesoradas o no, quienes dirimen su controversia. El conciliador no se limita, como el mediador, a aproximar las posiciones de los sujetos en conflicto, sino que puede ofrecer la solución para, de este modo, componer las posiciones opuestas entre sí. Y se distingue, finalmente, del arbitraje en que la resolución del conflicto no se impone por el tercero a las partes.

Según que el tercero que interviene en la adopción del acuerdo sea o no un órgano judicial, la conciliación puede ser judicial o extrajudicial. Y según que la conciliación tenga por finalidad evitar un proceso o poner término al ya comenzado, la conciliación tiene carácter preprocesal o intraprocesal.

Aun cuando centraremos nuestra exposición en la conciliación judicial preprocesal, conviene dejar sentado que la conciliación extrajudicial carece, hoy por hoy, de regulación legal, pero le son de aplicación las normas de la transacción, que es el contrato en el que habitualmente se plasma el acuerdo logrado mediante la conciliación. Ello no empece, lógicamente, a que, tratándose de materias disponibles, las partes en conflicto articulen la Page 92 conciliación extrajudicial del modo en que más convenga a sus intereses, de conformidad, en definitiva, con el principio de autonomía de la voluntad.

Lo anterior es de aplicación también cuando la conciliación se produce paralelamente a un proceso iniciado, con el objeto de ponerle fin, tanto en el supuesto de que el acuerdo se lograra extraprocesalmente, como si se obtuviera dentro del propio proceso. En estos casos, las partes avenidas procurarán que el tribunal que conoce del proceso homologue el acuerdo alcanzado, con los efectos de la transacción, esto es, que el acuerdo homologado tenga la eficacia de un título de ejecución (ex art. 517.2.3º LEC de 2000).

En particular, la conciliación intraprocesal se regula en los arts. 415 y 428.2 LEC de 2000, preceptos sistemáticamente ubicados en la regulación de la audiencia previa al juicio del Proceso ordinario, lo cual no obsta para que pueda llevarse a cabo también en la vista del Juicio verbal. En efecto, comparecidas las partes y abierto el acto, el tribunal comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos en la ley a la transacción judicial y, al igual que en el caso anterior, podrá llevarse a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias (vid. arts. 517.2.3º y 545.1 LEC de 2000).

Si el acuerdo no se lograra, la audiencia previa (o la vista) continuará para el resto de sus funciones. Pero, curiosamente, el art. 428.2 LEC de 2000 vuelve a insistir en la posibilidad de que las partes pongan fin al proceso a la vista del objeto de la controversia. En efecto, una vez que las partes han determinado los hechos controvertidos, el tribunal "podrá exhortar a las partes o a sus representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio".

En definitiva, la conciliación intraprocesal que tiene lugar en la audiencia previa (o en la vista) puede lograrse de dos maneras: bien porque el acuerdo que las partes hubieran adoptado extrajudicialmente o de forma inmediata, se materialice en un desistimiento bilateral (en cuyo caso se dictará un auto de sobreseimiento) o se homologue en el acto por el tribu-Page 93nal; bien porque fuese el resultado de la iniciativa judicial. En caso de homologación se dictará también un auto recogiendo la transacción obtenida.

2. Regulación y significado de la conciliación

Centrando nuestra atención en la exposición de la conciliación judicial preprocesal, es preciso destacar que su regulación se encuentra en los arts. 4, 10, 11 y 460-480 LEC de 1881, derogada prácticamente en su integridad, a salvo de los preceptos citados (y otros que no son del caso), hasta que entre en vigor una proyectada Ley de Jurisdicción Voluntaria. Al respecto debe de notarse que, según la disposición decimoctava de la LEC de 2000, el Gobierno debía de remitir a las Cortes Generales un Proyecto de Ley sobre Jurisdicción Voluntaria "en el plazo de un año" a contar desde la fecha de entrada en vigor de la LEC de 2000 (8 de enero de 2001), con lo cual resulta que, transcurridos más de cuatro años desde la fecha indicada, la conciliación sigue manteniendo la misma regulación decimonónica -aun cuando fue parcialmente modificada en 1984-, que ya no se adecua a las necesidades actuales.

La conciliación, conforme a la redacción originaria de la LEC de 1881, debía de intentarse, con carácter preceptivo, antes de la presentación de la demanda. Así, el art. 460 LEC de 1881 establecía que: "Antes de promoverse un juicio declarativo deberá intentarse la conciliación". En consecuencia lógica, a la demanda había de acompañarse "la certificación del acto de conciliación, o de haberse intentado sin efecto" (art. 503.3º LEC de 1881). Tal era así que su falta daba lugar a la inadmisión de la demanda (art. 462 LEC de 1881).

La conciliación con carácter necesario en el proceso civil se estableció en la Constitución de 1812, que en su art. 284 disponía que "sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno", debiéndose presentar ante el respectivo Alcalde (vid. arts. 282 y 283). La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en el art. 403.3 la posibilidad de que se exija la conciliación previa en algún supuesto cuya omisión determinaría la inadmisión de la demanda.

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En virtud de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma urgente de la LEC de 1881, se modificó el art. 460 LEC de 1881, con el siguiente tenor, "Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación", por lo que se mantuvo la conciliación pero con carácter facultativo, y se derogaron el art. 462 y el apartado 3º del art. 503 LEC de 1881, entre otros preceptos, y ello porque "como...

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