Conceptos jurídicos

AutorDr. Francisco Lledó Yagüe
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas169-204

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1. Capacidad para testar/incapacidad absoluta y relativa/el favor testamenti

La regla general sobre la capacidad para hacer testamento es la prevista en el art. 662 Cc, que establece que «pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente».

Varias son las cuestiones que plantea el estudio de la capacidad testamentaria, y nos vamos a detener en algunas de ellas:

  1. Momento en que se ha de ser capaz. El art. 666 Cc establece que «para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento», añadiendo por ello innecesariamente el art. 664 Cc que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

  2. Incapacidades para testar. Tradicionalmente, se ha venido distinguiendo entre las incapacidades absolutas, que afectan a todo testamento, y las incapacidades relativas que imposibilitan únicamente el otorgamiento de determinadas clases de testamentos. Se afirma en cualquier caso que dada la regla general sobre capacidad antes enunciada, las incapacidades previstas en el Código habrán de interpretarse restrictivamente, no siendo posible su extensión analógica a supuestos distintos de los previstos por el legislador.

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  3. Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de capacidad. En la sentencia de 7 de octubre de 1982, confirmada posterior-mente por otras (vide, por ejemplo, SSTS de 10 de abril de 1987; 22 de junio de 1992; 10 de febrero de 1994; 24 de julio de 1995; 27 de noviembre de 1995), se establece una línea inequívoca en relación con la apreciación de la capacidad del testador, que puede sintetizarse en los siguientes principios:

    - Ha de presumirse la capacidad del testador (presunción iuris tantum), en coherencia con la idea tradicional del favor testamentii.

    - La apreciación afirmativa de la capacidad hecha por el Notario puede ser destruida pero reviste especial relevancia de certidumbre.

    - En la apreciación del estado mental la el Juez de Primera Instancia tiene la potestad de valorar libremente la prueba pericial, sin mas sujeción que las pautas que ofrecen las reglas de la sana crítica.

2. Interpretación del testamento

Sujetos de la interpretación; hay casos en que determinadas personas pueden -y deben- interpretar el testamento, por razón de la labor a ellos encomendada y como actividad previa exigida por su función. Es el caso del contador-partidor o del albacea, cuya misión, consistente en hacer efectiva la voluntad del testador, exige decidir cuál sea ésta.

Ahora bien, el verdadero intérprete será aquél que tenga competencia para dirimir imperativamente las cuestiones que se suscitan sobre si la voluntad es una u otra, y que no pueden ser otros que los Tribunales o quienes les sustituyen legalmente (árbitros). Así pues, hay que relativizar la afirmación común de que los contadores-partidores y los albaceas tienen facultad de interpretar el testamento, recogida en numerosas ocasiones por la jurisprudencia. Pero, es preciso tener

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en cuenta también que la interpretación de estas personas no es equiparable en su eficacia a la que pueda hacer cualquier lector del testamento.

Es interesante traer aquí a colación el último párrafo del art. 675 Cc que dispone que, «el testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley». A contrario sensu se desprende de esta norma que el testador puede prohibir dicha impugnación cuando no haya nulidad declarada por la ley, lo cual podría servir de fundamento para admitir que el testador regule la cuestión de la interpretación a su antojo.

Lo único que ampara este último párrafo del art. 675 Cc es la posibilidad de encargar la interpretación vinculante e imperativa a determinada persona utilizando la vía de la institución de arbitraje, teniendo presente que el árbitro, como dice LACRUZ, no podría ser nunca el propio intérprete para no incurrir en la prohibición del art. 670 Cc.

Interpretación y casación

La cuestión se centra en determinar si las decisiones sobre inter-pretación pueden y en qué medida ser revisadas por el Tribunal Supremo en recurso de casación.

La doctrina del Tribunal Supremo restringe bastante la posibilidad de admitir la casación de las sentencias de instancia, habiendo manifestado reiteradamente que su corrección sólo puede efectuarse cuando resulte un error muy manifiesto (STS de 8 de junio de 1982), o en casos de exégesis violenta, arbitraria o fuera del criterio racional y lógico (STS de 1 de junio de 1985).

El principio subjetivo en la interpretación del testamento

Aun siendo el tema de la interpretación fuente de numerosos conflictos, su pobreza normativa es grande. El Código civil únicamente dicta un precepto general, el art. 675.1, en el que establece que «toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que fue otra

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la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la voluntad del testador según el tenor del mismo testamento».

Del análisis de este precepto resulta una primera conclusión clara y nada sorprendente: la regla máxima de que la voluntad del testador es la ley suprema y la única realidad que hay que tener en cuenta.

En cuanto a los medios de prueba, si bien existen autores como DE DIEGO que consideran que la intención del testador ha de averiguarse con base exclusivamente en los elementos que el propio testamento suministre(prueba intrínseca) , la doctrina más común y una gran parte de la jurisprudencia adminten la prueba extrínseca. En definitiva, se trata de utilizar elementos que no están en el testamento para llegar a la conclusión de que éste contiene una determinada voluntad, no simple-mente para concluir que dicha voluntad existe sin más.

El momento relevante para calificar la voluntad

El momento al que hay que referir la voluntad investigada no es el del fallecimiento del testador sino el del otorgamiento del testamento, ya que si se admitiera un cambio de voluntad posterior no recogido en el testamento se estaría dando entrada a una voluntad no manifestada en él. Se trata de interpretar un testamento determinado, por lo que en él no puede constar una voluntad que se formó después de haberse otorgado.

La interpretación literal del testamento

La declaración de voluntad del testador requiere necesariamente la utilización del lenguaje, hablado o escrito. Por ello, puede producirse una discrepancia entre lo que las palabras significan propiamente y lo verdaderamente querido, pues cabe que una palabra determinada posea un significado corriente, normal, incluso oficial, y que, sin embargo, para el testador tenga otro extravagante y fuera de todo uso lingüístico (p.ej. si el testador llama a su colección de botellas de vino, su «biblioteca»). En estos casos ha de prevalecer siempre la voluntad sobre las palabras.

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Como declaró la STS de 3 de julio de 1942 «el juez deberá dar a las palabras el sentido que sea más conforme a la situación, ideas y hábitos del testador» (vide, SSTS de 9 de junio de 1987 y de 18 de julio de 1991). Ahora bien, esto no quiere decir que los vocablos empleados sean irrelevantes. El Código, en su art. 675, nos dice que el texto del testamento ha de entenderse, en principio, literalmente. Así, el significado literal posee un gran valor ya que tiene a su favor la presunción de exactitud y veracidad, por lo que será preciso demostrar lo contrario. Como declaró la STS de 23 de septiembre de 1971, «ha de suponerse que las palabras, por lo general exteriorizan y reflejan fielmente la voluntad».

Este es, creemos, el verdadero sentido de la interpretación literal que consagra el art. 675 Cc. No obstante, el modo de expresarse de este precepto se ha tomado a veces como máxima expresión del principio in claris non fit interpretatio, extrayéndose la consecuencia de que sólo procede la interpretación del testamento cuando hay dudas acerca de lo que quiere decir el testador. El propio Tribunal Supremo no es ajeno a este planteamiento, habiendo proclamado en numerosos fallos (p.ej., STS de 11 de febrero de 1943) que «sólo se hallan autorizadas las interpretaciones cuando la oscuridad o la duda, las hacen absolutamente precisas».

A nuestro juicio, hay que tener presente que el axioma in claris non fit interpretatio tiene menos de axioma que de sofisma, pues el concluir que algo está claro supone haberlo interpretado y llegar a la conclusión de que está claro en ese determinado sentido.

En conclusión, el art. 675 Cc tiene también la gran utilidad de prevenir contra especulaciones interesadas y arbitrarias sentando la presunción de que las palabras significan «lo que parecen que significan». Se trata de entender el brocardo in claris non fit interpretatio en su finalidad originaria, que era, como nos recuerda FEDERICO DE CASTRO, poner freno a las cavilaciones de los abogados e impedir que ante un texto claro se acudiese a conjeturas y suposiciones.

Normas particulares sobre interpretación

Además del art. 675 Cc, hay en el Código, dispersos entre sus disposiciones, una serie de preceptos que contienen también normas

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particulares sobre casos concretos de interpretación...

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