Conceptos jurídicos

AutorDr. Óscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas221-240

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1. Union extramatrimonial y/o parejas de hecho

"la unión de un hombre y una mujer que libremente han decidido crear una comunidad de vida estable y duradera, similar al matrimonio y generadora, por voluntad expresa e incluso tácita de quienes la integran, de una suerte de efectos personales y patrimoniales que presidirán -bajo el signo de la solidaridad y responsabilidad- su unión".

Por tanto, no cualquier unión de hombre y mujer puede integrar doctrinalmente el concepto de unión de hecho, sino que aquella viene delimitada por la concurrencia de ciertos requisitos que la doctrina de forma unánime ha señalado;

  1. En el orden subjetivo los requisitos son la bilateralidad heterosexual, la madurez física y psicológica, la relación sexual y la affectio maritalis.

    Es decir, tiene que existir una pareja, lo cual implica dualidad de personas físicas; señalando que la pareja a que nos referimos ha de ser heterosexual.

  2. En el plano objetivo se requiere la convivencia "more uxorio". Y es que, también vinculado al concepto de unión se encuentra el de la convivencia, que en el caso del matrimonio constituye una obligación -art. 68 del Código civil- y, en estas uniones, el fundamento básico es su existencia. Por tanto:

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    - Ha de existir un proyecto común, o lo que es lo mismo una comunidad completa y amplia de vida, interés y fines en el núcleo del mismo hogar.

    - Ha de darse una affectio semejante a la affectio maritalis, que incluya el componente afectivo, como el sexual que es fundamental en la unión marital.

    - Ha de ser una unión notoria, socialmente pública, excluyén-dose las relaciones ocultas y secretas.

    - Ha de ser una unión estable, por lo que la estabilidad funciona como requisito fundamental.

  3. Y por último, uniéndose a estos requisitos positivos (subjetivos y objetivos) otros negativos:

    - El primero es la ausencia de toda formalidad oficial. Esa ausencia de formalidad oficial en la unión libre, impedirá que surjan como legales los efectos previstos para el matrimonio; lo que no significa que no existan entre los convivientes "more uxorio" efectos personales y patrimoniales derivados de su unión, cuestión ésta que como veremos más adelante, no es pacífica en la doctrina.

    - Ha de ser una unión no inceptuosa, que -como sabemos- en el sentido del Código civil comprende las prohibiciones de matrimonio por parentesco no dispensables.

    - De esa unión no podrá formar parte un menor de edad no emancipado.

    Con todo, existe una diferencia esencial y trascendente entre el matrimonio y la unión de hecho, que es precisamente la ausencia en la unión de hecho del consentimiento matrimonial, con la correlativa ausencia de toda celebración y formalidad oficial.

    De esta forma puede constatarse que la nota común, que resulta de la propia noción "pareja de hecho", es la exclusión, por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones, ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por cualesquiera otras. Sin embargo, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el

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    derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones, entre la pareja e incluso con relación a terceros. En efecto, aunque como hemos visto, nuestro Ordenamiento jurídico contempla y reconoce ciertos efectos a las parejas de hecho en diversas disposiciones legales, no significa que por ello se les haya atribuido un status jurídico similar al del matrimonio.

    IUS CONNUBII: el ius connubii o también conocido, como el derecho a contreaer matrimonio está recogido en la Constitución. Así, el artículo 32 de la Constitución, tras recoger el derecho de toda persona a contraer matrimonio, señala que "la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos". De este modo, el posible ejercicio del ius connubii está some-tido al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Lógicamente, las restricciones que la ley establezca a este derecho no pueden vulnerar el principio constitucional de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Cualquier disposición que condicione el derecho a contraer matrimonio de un individuo a una de estas circunstancias debe estimarse inconstitucional.

2. Conflicto de leyes y efectos civiles

El artículo 61.1 Cc dice; "el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración," de lo que se deduce que la inscripción del matrimonio en el Registro civil no tiene valor constitutivo, sino declarativo. Sin embargo, la intención del precepto no es dejar a la voluntad de los particulares el acceso al Registro de los matrimonios, ya que, inmediatamente añade en su párrafo segundo que "para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro civil".

El legislador, sin llegar a privar de efectos al matrimonio no inscrito, no puede prescindir del interés general que suscita que quede constancia de la celebración del matrimonio. Por ello, el artículo 62 C.c. ordena que el Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extienda, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.

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Finalmente, establece el artículo 61.3 C.c. que "el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas". De este modo, cabe concluir que el matrimonio no inscrito despliega todos sus efectos entre los cónyuges, sin embargo, frente a terceros, la falta de inscripción impide que se vean perjudicados sus derechos adquiridos de buena fe.

3. Emancipación y mayoría de edad

En términos generales, mediante la emnacipación el menor de 18 años se independiza de la patria potestad de sus progenitores y se amplía su ámbito de actuación hasta llegar a la casi plena capaciad de obrar.

Con todo, pesan ciertas restricciones para el emancipado, reservadas para casos de singular importancia o trascendencia económica en que habrá de recabar el consentimiento de sus progenitores, curador o tutores.

Existen cuatro vías de emancipación establecidas en el artículo 314 C.c. "la emancipación tiene lugar: 1º Por la mayor edad. 2º Por el matrimonio del menor. 3º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 4º Por concesión judicial

En la emancipación por concesión paterna, se requeriere además de que el menor de dieciocho años haya cumplido los diecisésis, su consentieminto y aceptación. En particular, podrá otorgarse mediante escritura pública o mediante comparecenciaante el Juez encargado del Registro Civil. Cualquiera de estos documentos es suficiente para practicar la debida inscripción registral al margen de la de nacimiento del interesado. A partir de su inscripción, tendrá efectos para terceros y, en todo caso, es irrevocable.

La vía para logar la emancipación por concesión judicial exige que elmenor tenga más de dieciséis años y menos de de dieciocho y que se dé alguna de las circusntancias previstas en el Código Civil. En particular, el Juez podrá conceder la emancipación, "cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona (véase personalidad) distinta del otro progenitor", "cuando los padres vivieren separados" o, por último "cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad". Como el anterior procedimiento, se dará publicidad en el Registro civil al margen de la inscripción de nacimiento del

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interesado y también pruducirá efectos para terceros a partir de dicha inscripción.

Si el menor de dieciocho y mayor de dieceséis está sometido a TUTELA, también el Juez podrá conceder lo que se denomina en este supuesto "beneficio de la mayor edad", siempre que el interesado lo solicite.

En cuanto a la emancipación por matrimonio ha de tenerse en cuenta lo previsto en el art. 46.1 y 48 en su párrafo segundo, por cuanto en nuestro ordenamiento resulta posible el matrimonio de una persona a partir de los catorce años siempre y cuado haya sido dispensado el impedimiento de edad por parte del Juez de primera nstancia. Por tanto, " el matrimonio produce de derecho la emancipación". Por lo que se refiere a las particularidades de la emanacipación por matrimonio, si el menor está bajo el RÉGIMEN DE GANANCIALES o cualquier otro sistema en que existan bienes comunes , estos bienes podránn ser enajenados si concurre a demás el consentimiento del otro cónyuge, siempre y cuando éste sea MAYOR DE EDAD. En defecto de este último requisito, es decir, en caso de que los contrayentes sean ambos MENORES DE EDAD, la enajenación o gravamen de bienes inmuebles, ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES u objetos de extraordinario valor necesitará del consentimiento de los progenitores de uno y de otro.

El supuesto de la emancipación por vida independiente se basa en el hecho material de la independiencia económica y de vida del menor dieciocho con dieciséis años cumplidos. Por tanto, al basarse en la vida independiente del...

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