Conceptos jurídicos

AutorDra. Carmen Pérez de Ontiveros Baquero
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas167-184

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1. Propiedad Intelectual

El Código Civil se ocupa de la propiedad intelectual, ubicándola entre las propiedades especiales. Su art. 428 señala que el autor de una obra literaria, científica o artística tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad, remitiendo a la Ley de Propiedad Intelectual para la determinación de las personas a quienes pertenece este derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración.

En España, la regulación de la propiedad intelectual se contiene en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Nuestra Ley regula el derecho que corresponde al autor -propiedad intelectual en sentido estricto-, a lo que dedica su Libro I, y el que puede corresponder a otros sujetos por razón de determinadas actividades relacionadas con la creación intelectual -derechos afines o conexos a los de autor- y que nuestra Ley denomina "Otros Derechos de Propiedad Intelectual", dedicando su Libro II a su regulación. Estos derechos son independientes, compatibles y acumulables con los del autor.

La particularidad de la propiedad intelectual viene determinada por su objeto, la obra, que es un bien inmaterial, y que, por tanto, no

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es susceptible de aprehensión material, siendo susceptible de goce plural y simultáneo por una multiplicidad de sujetos. También constituye una particularidad de la propiedad intelectual su duración determinada en el tiempo, transcurrido el cual, el derecho que se atribuía al autor revierte a la sociedad para goce de todos.

Una de las cuestiones más debatidas ha sido la de su naturaleza jurídica. Para su determinación se han seguido dos teorías: las teorías dualistas y teorías monistas. Para las primeras, la propiedad intelectual la conformarían dos derechos subjetivos, uno de naturaleza patrimonial y otro de naturaleza personal. Para las teorías monistas, la propiedad intelectual la integra un único derecho; dentro de este segundo grupo, algunos autores sostienen que está integrada por un único derecho de contenido personal; para otros autores, en cambio, este único derecho estaría integrado por facultades de carácter personal y facultades de contenido moral. Esta última posición sería la más adecuada en nuestra regulación legal.

La propiedad intelectual es independiente, compatible y acumulable con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada y los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre ella.

2. La obra intelectual

El objeto del derecho de autor es la obra intelectual, que es un bien inmaterial y que no se identifica con el objeto material al que se incorpora. El derecho de autor recae sobre la obra y no sobre el so-porte, que puede corresponder a otra persona. La protección que se otorga al autor requiere la plasmación externa de la creación, puesto que las ideas no son objeto de protección. Tal como señala la Ley, es indiferente la naturaleza del soporte al que se incorpora, que podrá ser tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

La Ley dedica su art. 10 a la obra intelectual, incluyendo su apartado primero un concepto general de obra y una enumeración de algunos tipos de ellas; su párrafo segundo nos dice que el título de la obra, en cuanto sea original, quedará protegido como parte de ella.

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Para que la obra sea protegida por el derecho de autor, la Ley exige que sea una creación original. La originalidad de la obra constituye un requisito esencial para su protección jurídica. La originalidad ha sido apreciada tradicionalmente conforme a dos posiciones: como originalidad subjetiva o como originalidad objetiva. La originalidad subjetiva se identifica con la personalidad del autor plasmada en la obra, que será indicativa de que éste no ha copiado una obra ajena. La originalidad en sentido objetivo identifica dicha cualidad con la "novedad", esto es, con la exigencia de que éste haya creado algo nuevo. En la actualidad, esta última visión de la originalidad se adapta más a la realidad con nuevos tipos de obras en los que la apreciación de la impronta personal del autor resulta extremadamente difícil.

Con carácter general, la Ley clasifica las obras en literarias, artísticas o científicas, haciendo referencia su ubicación en alguno de los diversos ámbitos de la actividad humana, pero sin que ello tenga ningún alcance. De la misma forma, la Ley enumera en este artículo una serie de obras, enumeración que ha de entenderse como meramente enunciativa y que no agota la realidad de otras obras al margen de las detalladas.

3. La titularidad de los derechos de propiedad intelectual

El art. 5 de la L.P.I. dice que se considera autor a la persona natural que crea. Es, por tanto, el hecho de la creación lo que origina el nacimiento del derecho, sin que sea necesario requisito ni formalidad alguna. El autor es el titular originario de los derechos de propiedad intelectual.

Al no exigirse requisito alguno para su protección, la Ley establece una presunción de carácter iuris tantum respecto a la autoría, al señalar que se presume autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Solo puede ser autor la persona física, sin embargo, la Ley contempla algunos casos en los que las personas jurídicas podrán beneficiarse de la protección que se otorga al autor. Así, en la obra anónima

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o divulgada bajo seudónimo o signo, en la que se atribuye el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual a la persona física o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor y en tanto éste no revele su identidad. De la misma forma, en la llamada obra colectiva, que puede ser creada bajo la iniciativa y coordinación de una persona jurídica, a la que se le atribuyen los derechos.

Las obras pueden realizarse conjuntamente por varios autores. La Ley regula las obras en coautoría, distinguiendo varios tipos. La obra en colaboración, que es aquélla resultado unitario de la colaboración de varios autores, a los que corresponde el derecho, la obra colectiva, que es la creada bajo la iniciativa y coordinación de una persona física o jurídica y que está constituida por la suma de las aportaciones de varios autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto, y la obra compuesta, que es aquella obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última y de su necesaria autorización.

4. Contenido del Derecho de autor I: Facultades Patrimoniales

El art. 2 de la L.P.I. señala que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y derechos de carácter patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. El precepto habla de "derechos"; sin embargo, resulta mucho más correcto entender que el derecho de autor está integrado por facultades de contenido patrimonial y facultades de contenido moral.

En concreto, las facultades patrimoniales que corresponden al autor con carácter exclusivo son las de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser ejercitadas sin su autorización, salvo en los casos establecidos en la Ley.

Se entiende por reproducción, la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier for-

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ma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias. Comprende, en definitiva, la posibilidad de obtención de ejemplares, con independencia del procedimiento que se utilice para ello.

Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original y copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. El derecho de distribución afecta generalmente a los ejemplares de la obra, por lo que, generalmente, la cesión del derecho de distribución conlleva la del de reproducción. La puesta a disposición del público ha de hacerse en las condiciones que señala el art. 4 de la L.P.I., y puede ser mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma. El alquiler requiere la obtención de un beneficio económico o comercial directo, lo que no exige el préstamo.

Finalmente, se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas podrá tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico no integrado o conectado a una red de difusión de...

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