Conceptos jurídicos

AutorDr. Antonio J. Vela Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas145-160

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1. La ocupación: concepto y requisitos

Es un modo de adquirir la propiedad consistente en apoderarse de algo que no tiene dueño. Conforme al art. 610 CC por la ocupación se adquieren "los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas".

La ocupación, pues, además de la idoneidad de los bienes sobre los que recaiga -aptos para ser apropiables y que estén en el comer-cio-, requiere la aprehensión material efectiva de la cosa, la intención de adquirir su propiedad (no precisa capacidad de obrar) y la carencia de dueño, bien porque no lo ha tenido nunca, bien porque ha sido abandonada.

2. Ocupación de cosas muebles: el hallazgo

Tratándose de cosas perdidas (arts. 615 y 616 CC), el hallador debe restituirlas a su antiguo poseedor si éste fuera conocido, si no, al alcalde del lugar donde se hizo el hallazgo, que deberá ser publicado en la forma acostumbrada dos domingos consecutivos. Si la cosa no puede conservarse se vende en pública subasta y se deposita su precio.

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Durante dos años, el dueño puede reclamar la cosa, si no lo hace, la cosa corresponde al hallador. Si aparece el dueño, el hallador tiene derecho a un premio que consiste en la décima parte del valor de la cosa si no vale más de doce euros y si excede, podrá reclamar la vigésima parte (5%) en cuanto al exceso. También tiene derecho a premio el que entrega directamente la cosa al propietario.

3. El tesoro oculto

El art. 352 CC dice que se entiende por tesoro "el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste".

En nuestro Derecho se prevé que el descubrimiento se realice (art. 351 CC):

  1. Por el dueño de la finca, en cuyo caso, le corresponde a él.

  2. Por una persona distinta y por casualidad, en cuyo caso, la mitad corresponde al descubridor. El titular de derechos reales sobre finca se considera como extraño (art. 471 CC).

    Al Estado se le reconoce un derecho de adquirir el tesoro por su justo precio si tiene valor para las Ciencias y las Artes, pero esto debe entenderse derogado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, que establece que (art. 44):

  3. Son bienes de dominio público los objetos y restos materiales que supongan Patrimonio Histórico Español y "sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar".

  4. En ningún caso se aplicarán a estos objetos lo dispuesto en el art. 351 CC.

  5. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales; de no hacerlo, perderá su derecho al premio.

  6. El descubridor y el propietario del lugar donde hubiese sido encontrado el objeto, tienen derecho en concepto de pre-

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    mio en metálico a la mitad del valor que en tasación se le atribuya y se distribuirá entre ellos por partes iguales.

4. Transmisión de la propiedad en el contrato de cesión de solar por obra futura

Se trata de un contrato por el que uno de los permutantes transmite ya al otro la propiedad del solar edificable de que es dueño, mientras que el segundo asume la obligación de entregar a aquél locales o pisos del edificio que se compromete a construir sobre el solar referenciado. Esta figura carece de regulación jurídica estatal, manteniendo, en general, el Tribunal Supremo la tesis de que la propiedad no se transmite al cedente hasta que se produzca la entrega de la obra una vez finalizada (p.e., S. 14 junio 2007), mientras que la Dirección General de los Registros y del Notariado (p.e., R. 16 mayo 1996) y la doctrina mayoritaria defiende el efecto traditorio de la escritura pública de cesión si en ella consta la voluntad inequívoca de transmitir y la perfecta determinación del objeto.

5. Accesión de inmueble a inmueble

El art. 353 CC indica que la "propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente".

A) Aluvión

Conforme al art. 366 CC, pertenece "a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas". En cambio, los "dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias" (art. 367 CC).

B) Avulsión

Según el art. 368 CC, cuando "la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo

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transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta".

C) Mutación de cauce

Tiene lugar cuando las aguas de un río varían su curso. Conforme a los arts. 370 y 372 del CC podemos distinguir:

  1. Si la finca ribereña ocupa ambos márgenes del cauce abandonado, éste pertenece al propietario de aquélla.

  2. Si el cauce abandonado separaba fincas de distintos propietarios, se dividirá longitudinalmente entre ellos.

  3. Si se abre un nuevo cauce en una finca, el abandonado se distribuye conforme a lo ya indicado, mientras que los terre-nos ocupados se considerarán de dominio público.

D) Formación de isla

Según el art. 371 CC, las "islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado".

En cambio, respecto de los otros ríos, ex art. 373 CC, las "islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando..., pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas..., o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad".

De otra parte, las islas formadas cuando la corriente de un río se divide en brazos dejando aislada una heredad o parte de ella, son del propietario de la misma (art. 374 CC).

6. Accesión de mueble a inmueble

Sus principios rectores son:

  1. El suelo, por estable y fijo, tiene la consideración de principal y, por ello, atrae todo lo que se le incorpora (art. 358 CC), éste es el principio superficies solo cedit.

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  2. Todas las obras, siembras o plantaciones se presumen hechas por el propietario del suelo y a su costa (art. 359 CC), presunción iuris tantum.

    A) Incorporación en suelo propio con material ajeno

    Según el art. 360 CC, lo incorporado pertenece al dueño del suelo, que indemnizará el material ajeno y, si fuera de mala fe, los daños y perjuicios causados; además, el dueño de los materiales puede retirarlos si no hay detrimento de la plantación o construcción.

    B) Incorporación en suelo ajeno con materiales propios

    1. Actuación de buena fe: según el art. 361 CC, el dueño del terreno tendrá derecho a hacer suyo lo incorporado, previa indemnización de gastos necesarios y útiles, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.

    2. Actuación de mala fe: el dueño de los materiales los pierde sin indemnización (art. 362 CC). Si el dueño del terreno no tiene interés, podrá exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra a costa del que la hizo.

    3. Concurrencia de mala fe conjunta: el caso se resuelve como si ambos actuaran de buena fe (art. 364 CC); entendiéndose que hay mala fe por parte del dueño del terreno si el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.

    C) Incorporación en suelo ajeno con material ajeno

    Según el art. 365 CC, se adjudican al dueño del suelo los materiales incorporados; quien responde subsidiariamente frente al dueño de los materiales, que no fuera de mala fe, si el incorporante, que tampoco fuera de mala fe, no tiene bienes para hacerlo. Si el incorporante fuera de mala fe, el dueño del suelo puede exigir la reposi-

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    ción del inmueble al estado en que se hallaba antes de la incorporación, sin que tenga que pagar nada.

7. Accesión invertida o construcción extralimitada

El principio superficies solo cedit es anacrónico porque el valor de lo edificado puede ser muy superior al del suelo. El problema se plantea en los casos de construcción extralimitada pues no hay criterio legal. Esto ocurre cuando se edifica en suelo propio, pero se invade el suelo ajeno parcialmente. En esta sede surge la solución de la llamada accesión invertida, según la cual el criterio básico en la accesión es accesorium sequitur principale, por lo que debe considerarse que lo principal es el suelo más el edificio. La STS 31 mayo 1949 estableció los requisitos de la accesión invertida:

  1. Que quien la pretende sea titular dominical de lo edificado.

  2. Que el edificio se haya construido en suelo en parte perteneciente al edificante y en parte perteneciente a propiedad ajena. Si lo edificado se asienta en su totalidad sobre predio ajeno, no hay accesión invertida, sino aplicación del 361 CC.

  3. Que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo...

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