Conceptos generales sobre la ineficacia de los contratos: Nulidad, anulabilidad y rescisión

AutorRocío López San Luis
Cargo del AutorDoctora en derecho

1. CONCEPTOS GENERALES SOBRE LA INEFICACIA DE LOS CONTRATOS: NULIDAD, ANULABILIDAD Y RESCISIÓN

A continuación, procedemos a realizar una referencia de las formas de ineficacia reguladas en nuestro Código civil, evitando entrar en profundida des, pues lo que simplemente se pretende es dar unas nociones básicas, te niendo en cuenta que estos conceptos se presuponen conocidos; tratándose de una mera introducción a los distintos tipos de ineficacia para una mejor com prensión de los actos realizados por el menor.

Antes de analizar las distintas categorías que integran la ineficacia y su evolución, hemos creído conveniente, siguiendo la doctrina moderna, dis tinguir entre invalidez e ineficacia en sentido estricto. Se dice que un con trato es inválido cuando alguno de los elementos esenciales falta o se en cuentra viciado, o cuando un contrato carece de algunos de los presupuestos necesarios del tipo negocial al que pertenece. Por el contrario, se llama in eficaz en sentido estricto, a un contrato en el cual están en regla los elemen tos esenciales y los presupuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico, pero en el cual impide la eficacia una circunstancia extrínseca a él, y nor malmente sobrevenida198.

Tradicionalmente, la doctrina ha distinguido, dentro de las formas fundamen tales de ineficacia admitidas en nuestro Código, en primer lugar la inexistencia, cuando en el contrato faltaba algún elemento esencial para su formación, (art. 1261 del Cc); la nulidad, cuando se celebraba un contrato violando un mandato o prohibi ción legal (art. 6. 3.º del Cc); anulabilidad o nulidad relativa, cuando en el contrato se producía un vicio o defecto susceptible de motivar la anulación por acción judi cial (art. 1300 del Cc); y la rescisión, cuando del contrato se deducía lesión o perjui cio para las partes o para terceros (art. 1290 del Cc). A estas formas de ineficacia po dríamos añadir las originadas por causa debida a la voluntad informadora del acto mismo, o a la concurrencia de determinadas circunstancias sobrevenidas con poste rioridad a la celebración del acto (condición resolutoria, resolución, revocación).

1.1. Inexistencia o nulidad

Posteriormente, la doctrina comprueba que la distinción entre inexisten cia y nulidad es más una distinción terminológica que real, y que, ya sea por su mismo desprestigio doctrinal como por el influjo del Derecho francés, se va a refundir en una única forma de ineficacia como es la nulidad, la cual se producirá como consecuencias de dos tipos de causas: por la ausencia en el contrato de un requisito esencial del artículo 1261 del Código civil, o por la infracción de una ley imperativa según el artículo 6. 3.º del Código civil199.

No es objeto de nuestro estudio analizar la problemática existente en la delimitación de estos conceptos jurídicos, pero, de todas formas, podemos ci tar varios autores que sostienen esta postura, además de señalar que es la mantenida por la doctrina más autorizada de nuestro Derecho civil. En este sentido, DíezPicazo200, Delgado Echevarría201, De Los Mozos202.

Sin embargo, para Gordillo Cañas, la inexistencia es una posibilidad de hecho (por no verificación del presupuesto negocial) significativa en Derecho de una particular causa de ineficacia (supuesto impeditivo de la misma), pero no determinante ni constitutiva de un régimen (ni específico, ni común) uni tario de ineficacia. Su estructuraorganicista la mantiene en el campo de la etiología, no en el tratamiento (funcional) de la ineficacia. De ahí que le pa rezca ilegítima su inclusión en la nulidad, hasta confundirse en ella. Sostiene que es cierto que inexistencia y nulidad terminan por encontrase en un mismo resultado: nulla et non facta parificantur; Nullum quod est, nihil est; pero que tal parificación se produce sólo en lo que globalmente es el resultado final, donde confluyen todas las formas de ineficacia; no en cambio, en la articula ción del mecanismo, que en cada caso, lleva ese resultado; ni, tampoco, en la especialidad de efectos que supuesta la ineficacia, implica la ilicitud (arts. 1305 y1306 del Cc)203.

Hoy día la doctrina ha establecido las diferencias entre nulidad de pleno derecho y la anulabilidad, siendo inútil seguir manteniendo aquella distinción terminológica, por lo que pasamos en breve a analizar los siguientes tipos de ineficacia: la nulidad, anulabilidad, y la rescisión en menor medida.

1.2. Nulidad

El Código civil regula la nulidad de los actos y contratos en el Libro IV, Capítulo VI, titulado “De la nulidad de los contratos”. Pero, como mantiene la doctrina, este articulado regula la anulabilidad y no el régimen de la nuli dad, el cual resulta de preceptos dispersos y por la aplicación negativa de los artículos dedicados a la anulabilidad, dada la contraposición de ambas cate gorías, salvo efectos restitutorios en que son de aplicación las mismas normas de la anulabilidad, por analogía en este aspecto.

Por nulidad absoluta o de pleno derecho se ha de entender aquella imperfec ción de los contratos que les impide producir sus propios efectos, o lo que es lo mismo, aquella forma de ineficacia que es intrínseca al negocio mismo, impidien do que éste produzca los efectos que le son propios, sin necesidad de una previa impugnación o declaración (nulidad ipso iure). La doctrina, considera, de forma unánime, que un contrato es nulo cuando le falta alguno de los elementos esencia les del artículo 1261 del Código civil, o porque contraviene algún precepto legal.

Las causas de nulidad radical o absoluta de los contratos, pueden agru parse en los tres grupos siguientes: primero, infracción de normas imperati vas o prohibitivas (art. 6. 3.º del Cc), o cuando se trate de pactos contrarios a las leyes, a la moral y al orden público (art. 1255 del mismo Código); segun do, por falta de alguno de los elementos esenciales constitutivos del contrato, es decir, consentimiento, objeto y causa (art. 1261 del Cc); tercero, por no ajustarse a la forma exigida cuando tenga carácter esencial, es decir, falta de forma cuando la forma exigida por la Ley es un requisito ad solemnitatem.

En cuanto a los rasgos comúnmente atribuidos al régimen de la nulidad de pleno derecho por la doctrina y la jurisprudencia, podemos citar los siguientes: a) no precisa declaración judicial, ni una previa impugnación del contrato, opera ipso iure o de pleno derecho; b) cuando, de hecho, haya surgido cierta apariencia negocial, podrá ser necesario, ante la resistencia de quien sostenga la validez, so licitar la intervención judicial, para lo que estará legitimado cualquier interesado, haya sido parte o no en el contrato, y aún el causante de la nulidad, en ciertos ca sos; c) puede apreciarse de oficio por los tribunales siendo en todo caso la senten cia meramente declarativa204; d) El contrato nulo no produce efecto alguno, quod nullum est nullum producit efectum, por ello mismo, los desplazamientos patri moniales eventualmente realizados de acuerdo con el contrato nulo deben desha cerse, volviendo las cosas a la situación que tendrán si el contrato nunca se hubie se celebrado205; e) la nulidad es definitiva y no la sana el paso del tiempo, sin que sea tampoco posible la confirmación o subsanación206.

En lo que se refiere a los efectos del contrato nulo hay que decir que, la afirmación quod nullum est nullum effectum producit debe matizarse, porque el propio contrato nulo produce efectos jurídicos, efectos típicos de la nuli dad, cuya finalidad es precisamente destruir lo que no debiéndose haber pro ducido, aconteció en la realidad. El más significativo de los efectos típicos de la nulidad es la llamada obligación de restitución, restablecer la situación an terior mediante la devolución de lo mutuamente entregado en cumplimiento del contrato nulo, para que todo vuelva a quedar en la misma situación, como si el contrato no se hubiese realizado.

Esta forma de ineficacia, la nulidad, respecto de los actos realizados por menores, es considerada por la doctrina de aplicación solamente en aquellos actos o contratos que realicen con falta absoluta de capacidad natural de en tender y querer. Como se ha sostenido, a lo largo de este trabajo, una cosa es que el menor preste consentimiento, y otra distinta que ese consentimiento vaya acompañado de un conocimiento por parte del menor del acto que con cluye. Es por ello que, tanto la doctrina como la jurisprudencia son partidarias de flexibilizar la aplicación e interpretación de los artículos 1261 y 1263 del Código civil, en relación con el artículo 1301 del mismo Texto legal, y, en tender que la nulidad de pleno derecho será de aplicación en aquéllos contra tos realizados por los menores de muy corta edad, por considerar que carecen de capacidad natural, mientras que en los demás contratos se les aplicará el régimen de la anulabilidad.

En este sentido podemos señalar la STS de 10 de junio de 1991, en cuyo Fundamento 3.º se afirma que: “en cuanto al recurso formulado por (...), aplicación indebida, del artículo 1301 del Código Civil, y por falta de aplicación del artículo 1261 en relación con el 1263 del mismo Cuerpo legal, y aplica ción indebida del artículo 1258 del repetido Código; la calificación por la Sala «a quo» como contractual del vínculo obligacional nacido entre la enti dad «Telesquís de la Tossa de Alp, Das y Urus S. A.» y el actor recurrente, no resulta contradicha por la circunstancia de que éste fuera menor de edad y ca reciese, por tanto, de capacidad de obrar para celebrar ese contrato que devie ne así inexistente, según esta parte; tesis inaceptable por contraria a los usos sociales imperantes en la actualidad, ya que resulta incuestionable que los menores de edad no emancipados vienen realizando en la vida diaria numero sos contratos para acceder a lugares de recreo y esparcimiento o para la ad quisición de determinados artículos de consumo, ya directamente en estable cimientos abiertos al público, ya a través de maquinas automáticas, e incluso...

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