Concepto y presupuestos de los alimentos

AutorAdoración Padiol Albás
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. CONFIGURACIÓN DE LOS ALIMENTOS

    El concepto alimentos, como medio a través del cual se realiza el principio de asistencia(1), es esencialmente objetivo y, se integra por un conjunto de prestaciones que comprenden no sólo las necesidades de la vida física, la comida, vestido, hogar, higiene, medicina, es decir, cuanto sirve para procurar la normalidad fisiológica de la vida humana, sino también, todas aquellas necesidades de orden espiritual, la instrucción y educación, imprescindibles, asimismo, para el desarrollo ético e intelectual de la persona.

    En este sentido, el artículo 142 del Código civil establece: Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

    Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

    Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

    1.1. Los alimentos como sinónimo de sustento

    Por lo tanto, los alimentos comprenden, en primer termino, todo lo que es indispensable para el sustento, vestido, habitación y asistencia médica; haciendo, así, uso de la misma terminología clásica con la que el Digesto definía el legado de alimentos, al establecer: Legatis alimentis cibaria, et vestitus et habitatio debebitur(2).

    Ahora bien, el desarrollo del concepto de los alimentos se debe al Ius commune, a lo largo del cual, se individualiza con cierta precisión y homogeneidad el objeto de la prestación alimenticia. Así pues, generalizándose la concepción que se inicia en el Digesto, se incluye en este concepto, todas las prestaciones necesarias para que el ser humano pueda vivir; appellatione alimentorum continentur omnia necessaria ad vitam, sine quibus corpus humanum ali non potest, ut cibaria, alimenta, &c. quae hominum natura demonstrat, dice, en este sentido, Bartolus(3).

    Ahora bien, sin prescindir de la enumeración que en sede de legatis alimentis se integra por la alimentación, vestido, calzado, habitación, se considera que el contenido concreto de los alimentos debidos o legales se fijará ex officio iudicis y, en atención a la voluntad del disponente, el de los alimentos ex volúntate(4).

    Uno de los criterios que define el tratamiento de los alimentos durante este período es la prioridad que se concede a la alimentación, en sentido vulgar, de entre todas las prestaciones que integran los alimentos en sentido jurídico legal; primun quidem sciendum est alimentorum appellatione venire omnia cibaria, afirma Surdus(5), puesto que, conlleva todo lo necesario para nutrir el cuerpo humano y, por tanto, supone lo imprescindible para su sostenimiento(6).

    En este sentido, se considera que la comida es infinitamente necesaria para el sustento, de tal modo, que la imposibilidad de consumirla día a día debilita el cuerpo que precisará de nuevos alimentos para su restablecimiento, cibaria autem sunt máxime homine necessaria ad vitae sustentationem, quia quotidie invisibiliter consumitur radícate humidum & corpas debiliatur proinde necesse est, corpus restaurare nouo cibo, post(7). Pero, si necesaria para el sustento del cuerpo es la alimentación, no menos lo es la bebida, de ahí, que, además del cibo, potus, & aliis neccessariis, quae cedunht in via nutrimento(8).

    Asimismo, también la vestimenta sirve para el sustento físico(9), pues, en cuanto necesaria para la vida del hombre, forma parte del contenido propio de los alimentos, vestís quoq; máxime est ad humanae sustentationem necessaria(10), vestís, que incluye, además, el calzado(11).

    Al respecto, se entiende por vestido (12), aquella prenda realizada con todo tipo de tejido, ya sea de lana, hilo de lino, seda y otros, incluidas las pieles(13), cuando la condición o cualidad de la persona así lo exija(14); aunque, la determinación en cada caso concreto de los vestidos que deben prestarse, vendrá determinada por la costumbre del pater familias(15).

    Se considera, igualmente, contenido de los alimentos la prestación de habitación, habitationem ei deberi, ciu alimenta praestanda(16); no obstante, dicha conducta encierra un significado más amplio del se deriva del sentido literal de la palabra, puesto que debe entenderse como hogar o morada, es decir, lugar donde el alimentista pueda cobijarse, que debe contener los útiles de cocina, la mesa y otros de uso necesario, sin los cuales la experiencia aconseja que no se puede vivir, dado que, en verdad, no se puede habitar la casa donde faltan los oportunos utensilios: muebles, ajuar, menaje (17), sin olvidar el lecho, ya que, lectus quod; neccessario prestandus est ei, cui alimenta debentur(18).

    Por último, ampliando, así, el texto del D.34,1, también forma parte de las prestaciones materiales que conllevan los alimentos, en virtud del Ius commune(19), la asistencia debida en caso de enfermedad, que resulta imprescindible para el sostenimiento del cuerpo humano, en cuanto que resulta necesaria para sobrevivir(20).

    Además, es tal la afección que imprime la razón de los alimentos sobre el objeto de la obligación que, incluso cuando se prevee la posibilidad de prestar una cantidad de dinero, se establece, taxativamente, que ésta sólo se debe aplicar a esta finalidad(21).

    Recoge la tradición jurídica castellana en las Partidas la descripción del concepto de los alimentos a imagen del Derecho Romano y, en especial de la subsiguiente interpretación llevada a cabo por el lus commune, enumerando la misma serie de prestaciones independientes y variadas, en un doble texto legal, en primer lugar, en la ley II, del tít. XIX de la Partida IV(22), al regular el deber de los padres de criar a sus hijos, fundada en los lazos de sangre y, en segundo lugar, en la ley V, del tít. XXXIII de la Partida VII(23), en sede de testamentos, referida a los alimentos que nacen de negocio jurídico de última voluntad, equiparando, excepto alguna salvedad, el concepto alimentos.

    En este sentido, a pesar, de que la ley V del tít. XXXIII de la Partida VII parece ampliar el concepto de los alimentos necesarios para el sustento, al regular junto al resto de prestaciones que contempla la ley II del tít. XIX de la Partida IV, las cosas que fueren menester para cobrar la salud, se olvida, sin embargo, de incluir la morada, que si recoge la ley anterior.

    El artículo 142 del Código civil, en el momento de su publicación, basándose en ambos precedentes legales, establece una única definición de alimentos, aplicable cualquiera que sea la fuente de la que procedan, cuya estructura consiste también en una serie de distintas prestaciones que a modo de ejemplo describen el concepto de los alimentos.

    Por lo tanto, nos parece acertado manifestar, que dicho precepto encuentra su más próximo precedente en las Partidas, ya que, ninguno de los anteriores Proyectos de Código civil hace mención alguna al concepto de los alimentos(24). En este sentido, critica el propio García Goyena(25), el artículo 71 del Proyecto de 1851, ya que, en su opinión debiera contener, que los alimentos comprenden la comida, el vestido y habitación y, recuerda que dicho artículo reemplazó con más laconismo, y dejando la conveniente latitud al discreto arbitrio del juez y á la jurisprudencia, á otro que añadía: En los alimentos se comprende la comida, el vestido y la habitación.

    Al respecto, cabe poner de manifiesto, que no es sino el hecho de que el Code no se pronuncie sobre el concepto de los alimentos, el que motiva que el proceso de codificación civil no acoja un precepto semejante, ya que, el artículo 71 del Proyecto de 1851 se inspira directamente en el 208 del Código civil francés; haciendo caso omiso de la doctrina de los exégetas(26), que si definen el contenido de los alimentos.

    Le mots aliments a un sens technique en droit; il compred non-seulement la nourriture, mais tout ce qui est nécessaire a la vie, la vétement, le logement; il faut y ajouter une dépense accidentelle, les frais de maladie, advierte, así, Laurent(27).

    En esta misma linea, tampoco el Anteproyecto de libro I del Código Civil de 1882(28) contiene un precepto semejante, sino que, el artículo 142 es fruto de las reuniones de la Sección de abril, mayo y junio de 1888, constituyendo uno de los doce artículos copiados de puño y letra por Antequera(29), que integran el título relativo a la obligación de alimentos entre parientes y, del cual pasó al actual Código civil, pues, la única consideración de que fue objeto en las discusiones del Congreso y Senado es la crítica que le merece a Azcárate(30), que lo define de vaguedad en sus términos.

    Así pues, parece que los artífices del Código civil se inspiran en la tradición jurídica castellana y, con ella en el tratamiento que el Ius commune concede a esta materia, al establecer en que consisten los alimentos, reflejando, además, la tendencia de la mayoría de la doctrina española anterior y coetánea a la promulgación del Código civil(31), que ofrecen una definición de los alimentos similar a la que se contiene en las Partidas.

    El artículo 142 del Código civil, en su primera redacción, establecía: Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia (32).

    Debe, entonces, prestar el alimentista todo cuanto sea necesario para que el cuerpo humano pueda sostenerse, no sólo la alimentación, sino también el vestuario, la morada o vivienda donde habitar y la asistencia sanitaria, cuando se precise(33); constituyendo todas ellas prestaciones que se concretarán en cada situación de hecho, en último extremo, por el Juez(34).

    En este sentido, a pesar de que parte de la doctrina(35) considera que la razón por la que el legislador no concede una definición genérica del contenido de los alimentos y ofrece una fórmula descriptiva, es consecuencia directa del contenido de dicha prestación, integrado por prestaciones de muy...

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