Concepto y patrimonio histórico: introducción

AutorMª Teresa Carrancho Herrero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho de Burgos

1. INTRODUCCIÓN

Centraré el análisis del concepto de patrimonio histórico en la normativa estatal, en concreto la Ley de Patrimonio Histórico Español1, con una breve consideración del marco constitucional en que se inserta, y la Ley de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/7/CEE, del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro2, sin perjuicio de recurrir a la normativa autonómica sobre la materia para ilustrar alguna de las exposiciones.

2. LOS DATOS DE LA LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL

La Ley de Patrimonio Histórico Español no ofrece un concepto de patrimonio histórico stricto sensu, sino que procede a determinar los valores que considera dignos de protección, que cuando se encuentren presentes en los bienes determinarán su inclusión en aquél.

En efecto, en su artículo 1.2 enumera los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español por referencia a distintos intereses, estableciendo en concreto que son: "los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico". De esta enumeración pueden extraerse los distintos valores que reúnen los bienes y que la ley considera dignos de protección3. Todos ellos pueden sintetizarse en el valor cultural4, o dicho de otro modo, este valor cultural opera como concepto genérico que aglutina los distintos intereses o valores enunciados en el precepto.

La doctrina, por su parte, se ha esforzado en ofrecer un concepto de Patrimonio Histórico comprensivo de todos los bienes, objetos materiales, que son susceptibles de protección, dirigiendo su esfuerzo en la linea de superar el objeto histórico-artístico para inducir del conjunto material sometido a protección el eje central de la materia, que no es otro que el valor cultural5. Ello ha supuesto que se ponga de relieve lo inadecuado del título de la ley, pues resulta evidente que el término Histórico que se ha empleado para calificar al conjunto de bienes protegibles no hace referencia sino a un pequeño grupo de ellos, los apreciados precisamente por su valor histórico6. A este respecto se presentaron distintas propuestas en el seno de los debates parlamentarios que, básicamente, apuntaban al término cultural como el más adecuado para calificar al sustantivo patrimonio, pues al ser un concepto genérico engloba todos aquellos bienes que representan las distintas manifestaciones del desarrollo de la vida de un pueblo dignas de protección, y viene siendo utilizado en Derecho comparado7. También se propuso emplear los calificativos histórico y artístico, que son tradicionales en nuestro derecho8, además de haberlos recogido el artículo 46 de la Constitución, que alude también al término cultural. Sin embargo, resulta evidente que no prosperaron y terminó por adoptarse el término Histórico para dar título a la ley.

También la doctrina jurisprudencial ha evolucionado en el sentido de acoger un concepto de patrimonio histórico amplio9. Son significativas en este sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 197010 en la que se decía que los monumentos y conjuntos histórico artísticos "..constituyen un símbolo de la continuidad de la civilización y un perpetuo testimonio del subtratum cultural..", y la de 17 de marzo de 198011que, en relación con el artículo 73 de la Ley del Suelo, señaló que éste es "en el que se recoge el exponente de la especial preocupación de orden urbanístico y respeto hacia lo que constituye el patrimonio artístico, y, lo que supone la necesidad de reverencia y consideración que merece el acervo cultural, interesado por edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico típico o tradicional...".

La conveniencia de contar con un elemento genérico se puso de manifiesto en Italia en relación con los trabajos de la Comisión Franceschini, que destacó la obsolescencia de los criterios basados sólo en la enumeración, y, en consecuencia, la conveniencia de contar con una noción genérica. Respecto a esta cuestión GIANNINI señala que la necesidad de superar los criterios fundados en la enumeración deriva del cambio en el modo de concebir los objetos propios de cada disciplina12, incluida como es obvio la que se está analizando, relativa al ámbito de la cultura13.

Sobre esta cuestión puede afirmarse que la Ley de Patrimonio Histórico, pese a su denominación, instituye el valor cultural como el elemento último de protección, como el fin de la tutela establecida, pues no debe olvidarse que en su Preámbulo, que, si bien no tiene valor normativo14, constituye un elemento esencial de interpretación de la norma, se afirma, con referencia al patrimonio histórico español, que está constituido "por todos aquellos bienes de valor histórico, artístico, científico o técnico que conforman la aportación de España a la cultura universal"; y en otro de sus apartados señala que la ley "busca, en suma, asegurar la protección y fomentar la cultura material debida a la acción del hombre en sentido amplio, y concibe aquélla como un conjunto de bienes que en sí mismos han de ser apreciados, sin establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor económico". Por último, conviene recordar también las significativas palabras con las que se inicia el Preámbulo de la ley:

"El Patrimonio Histórico Español es el principal testigo de la contribución histórica de los...

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