Concepto y naturaleza jurídica de la hipoteca naval

AutorJosé Luis García-Pita y Lastres
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de La Coruña
Páginas31-98

Pese a las profundas analogías existentes entre ambos, la Hipoteca Naval es una institución de garantía sobre el Buque, distinta de los privilegios marítimos. Ahora bien, instituciones de esta naturaleza «distinta» lo serían -en principio- todas aquellas garantías que carecieran de los rasgos típicos de los «privilegios» propiamente dichos, o -por mejor decir- todas aquellas formas de garantías que, más que carecer de todos o algunos de esos rasgos, se apartasen de ellos, de cualquier modo. Mas, ¿qué posibilidades de divergencia caben aquí, y con que modalidades de garantía podrían corresponderse?

Si los privilegios son garantías «reales», podría plantearse la cuestión de si pueden existir garantías sobre el Buque que no sean «reales»; es decir: que, siendo «garantías», en sentido amplio, no sean garantías «in rem». La posibilidad parece remota, aunque -tal vez- pudiéramos citar como ejemplo el caso del acto de «Abandono del Buque a los acreedores», que desde nuestra perspectiva y por lo que al Ordenamiento jurídico español se refiere, podría considerarse como una forma de «cessio pro solvendo»; de cesión de bienes con fines solutorios, y que confiere derechos puramente personales de efectuar la liquidación del Buque (y el Flete).

En cualquier caso, es obvio que se trata, más bien de un acto solutorio y limitativo/extintivo de responsabilidad, que de una «garantía», salvo en un sentido impropio. Y, por otra parte, el hecho de que se produzca un traspaso posesorio, sugiere una aproximación a los derechos «in rem», habiéndose llegado a hablar de una «cotitularidad pignoraticia».

Si los «privilegios» son garantías «in re aliena», se podría suscitar la cuestión de si acaso caben garantías «in re propria»; interrogante a la que se ha de responder de modo afirmativo, como demuestran las posibilidades, reconocidas por la Doctrina más prestigiosa -e incluso por el Derecho positivo, en algunos países- de transmisiones de la propiedad del Buque, con carácter fiduciario y con fines de garantía 27. En este caso -que es el supuesto que se corresponde con la institución anglosajona del «Mortgage» 28-, nos encontraríamos ante una enajenación plena; una plena transmisión de la propiedad del Buque, efectuada por lo general, bajo la forma de una compraventa del mismo, con el cumplimiento de todas las formalidades y exigencias traslativas, pero con el complemento de una obligación de retrotransmitirlo al disponente/causante/deudor, en el caso de que pagase su deuda 29.

Ciertamente, todos los contratos deben tener una causa, y es obvio que la Compraventa no puede ser una excepción; antes al contrario: pareciera que la Compraventa es el paradigma o modelo de los contratos causales, o -más aún- de la propia «causalidad» de los contratos. Si por causa entendemos, ahora, la función económica lícita que el contrato está llamado a cumplir, y que es asumida y tutelada por el Ordenamiento, que la reconoce y considera legítima, no podemos por menos de reconocer que la causa del Contrato de Compraventa es la trasmisión onerosa de los bienes, a cambio de un precio en dinero. Así, su finalidad última debe ser alienatoria/adquisitiva. Sin embargo, existen supuestos en los que el contrato de Compraventa es objeto de una aplicación desviada de esa Causa. La posibilidad y validez de los negocios fiduciarios, como las «ventas en garantía», ha sido reiteradamente reconocida por nuestra Jurisprudencia, que alude al fenómeno de «la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza en favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero, cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista» 30.

Como tienen reconocido nuestros Tribunales en materia de ventas fiduciarias -supuesto típico de la «fiducia cum creditore»-, en ellas procede ejercitar la acción reivindicatoria, toda vez que el Fiduciario no se convierte en titular real del dominio -como pretendía la tradicional «Teoría del Doble efecto»-, sino que únicamente adquiere un dominio formal, de forma que es obligación del Fiduciario «volver a transferir el dominio al fiduciante» 31. Por este mismo motivo, la Fiducia -en este caso la Venta en garantía- carece de verdadera eficacia traslativa o alienatoria: no transfiere, verdaderamente, el dominio al Fiduciario. Y así se aprecia en la Doctrina de la SAProv. Barcelona, Secc. 14.ª, de 20 de octubre de 1994, en la que, por el Órgano Jurisdiccional competente, se manifestó que en la relación «inter partes»:

«La fiducia «cum creditore», por su finalidad de garantía se ve limitada por la prohibición del pacto comisorio» 32; criterio -éste de la incompatibilidad con el artículo 1859 CC- que ya se había reflejado, «obiter dicta», en la STS, Sala 1.ª, de 13 de marzo de 1995 33, y que distingue el sistema de ventas en garantía continentales, de la figura del «Mortgage» anglosajón, porque -en este caso- de no devolverse la suma prestada o pagarse la obligación garantizada, en el plazo convenido, por ministerio de la Ley el acreedor «viene a ser propietario absoluto, sin necesidad de un nuevo acto de posesión» 34.

Esta transmisión «fiduciaria» -supuesto de la «Fiducia cum creditore»- no es incompatible con una retrocesión de la posesión, o incluso con la conservación de la posesión, por medio de un «constitutum possessorium». Esto permitiría convertir a la «Fiducia» en una garantía «sin desplazamiento», con las ventajas que éllo determina, pero también con sus inconvenientes, toda vez que la gravedad de la transmisión, que se refiere al dominio, prácticamente agota todas las posibilidades de obtener nuevo crédito sobre el Buque 35.

También cabría incluir en este apartado el fenómeno - casi inverso- de la «Reserva de dominio», como fórmula idónea de garantía para el aseguramiento del reembolso de porciones aplazadas del precio de adquisición del Buque 36, e incluso -por qué no- el «Leasing» o el «Hire-purchase agreement», puesto que -en efecto- el «Leasing» o «Arrendamiento financiero» de buques es una modalidad contractual que hace posible la utilización y, al mismo tiempo, la financiación de la adquisición del Buque, en la medida en que persigue la finalidad de proporcionar a quien tiene intención de utilizar éstos, los recursos financieros precisos para ello 37.

En principio, el «leasing» se presenta junto con ciertas modalidades de garantía sobre el Buque, como instrumento para la obtención de crédito y como modalidad de garantía -siquiera en sentido económico- que se halla próxima del «pactum reservati dominii», a efectos de procurar el aseguramiento del reembolso de porciones aplazadas del precio de adquisición del Buque 38, de forma tal que se convierte en una interesante alternativa a la Hipoteca Naval, como se aprecia en el éxito que ha tenido entre las Sociedades Comanditarias nórdicas y germánicas («Sistema K/S» o «Kommandittselskap») 39.

Y no sólo esto, sino que también es posible, sin que ello constituya un verdadero contrato de «Leasing» financiero, que la entidad -bancaria, por lo general- que financie la adquisición de un Buque garantice o asegure su posición acreedora, adquiriendo para sí la propiedad del Buque, mediante compraventa..., y -acto seguido- lo ponga a disposición del acreditado, por título de arrendamiento, bien que concediendo a aquél una opción de compra, ejercitable al pagar la totalidad del precio; supuesto del «conditional sale» o «equipment trust agreement», frecuentes en la práctica norteamericana. Y es que, en efecto, aun cuando es perfectamente posible apreciar la clara afinidad entre ambas figuras -en cuanto que presentan los rasgos de un arrendamiento (cesión temporal y remunerada del uso de un Buque) con una opción de compra, lo cierto es que el Arrendamiento con opción de compra -figura contemplada en el formulario de la Póliza BARECON-89, bajo la forma de la cláusula «Hire/Purchase Agreement»- es una institución jurídica de naturaleza contractual, diversa del «Leasing», propiamente dicho 40. Es más: de hecho, se parece más a una compraventa «a plazos» que a un arrendamiento «con opción» de compra.

El «leasing» de buques es una modalidad contractual que presenta múltiples ventajas, así de índole técnica, como tributaria. Ya tenga por objeto financiar la construcción o la compraventa de buques, el «Leasing» comporta menores riesgos de inversión y, también, menores costes, ya que permite el pago de las cuotas temporales del cánon «arrendaticio», a medida que el propio Buque va generando los beneficios o rendimientos de su explotación. Y esto sin olvidar que -al propio tiempo- el «leasing» es objeto de un tratamiento fiscal favorable, frente a otras formas de financiación, bien que -dado lo fluctuante de estas medidas de fomento- la suerte de esta operación haya sido diversa y variable. Además, el «leasing» está siendo utilizado por empresas filiales, domiciliadas en Estados de registro abierto, para buques explotados bajo pabellón de conveniencia, por la Empresa naviera principal o matriz, desde el Estado donde radica su sede 41 42.

Mas, volviendo nuevamente a los privilegios marítimos, como figura prototípica de las garantías reales, en el ámbito marítimo, podemos señalar que, si estos últimos son garantías o gravámenes «...

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