Un concepto material de estado de derecho

AutorFrancisco Javier Ansuátegui Roig
Páginas99-277

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Hasta el momento se ha hecho alusión a la relación entre el Derecho y el Poder y a la relación entre el Derecho y la moral. Se ha considerado que la referencia a estas relaciones es importante desde el momento en que, en realidad, el Estado de Derecho supone la manifestación de un modelo concreto de articulación de las mismas.

Es el momento de profundizar en el análisis del concepto de Estado de Derecho. En esta ocasión nos encontramos con, por lo menos, dos problemas. En primer lugar, el de la existencia de diversas tradiciones en relación con el concepto; en segundo lugar, el de la existencia de diferentes conceptos de Estado de Derecho.

El primer problema al que nos referimos es el constituido por la existencia de diferentes tradiciones que se encuentran detrás de lo que hoy podemos conocer como Estado de Derecho. En efecto, este concepto debe ser entendido a la luz del sentido y de la evolución que en sus contextos respectivos han sufrido las ideas de Rule of law, Rechtstaat, État de droit. La pluralidad de tradiciones, no siempre coincidentes en sus contenidos y significados, pero tampoco —ciertamente— absolutamente extrañas entre sí, condiciona necesariamente la metodología de una investigación como ésta. En efecto, se presentan ante nosotros al menos dos posibilidades. Se puede optar, en primer lugar, por iniciar un análisis de los elementos compo-

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nentes y de los rasgos característicos de cada una de esas tradiciones. Esta es una posibilidad absolutamente viable, de la cual tenemos diversos ejemplos. La segunda opción, es aquella que parte de la existencia de elementos comunes en las diferentes tradiciones, que formarían parte, a su vez, de una cultura común. De manera que es posible distanciarse de alguna mane-ra de las particularidades de esas tradiciones, asumiendo una cierta perspectiva desde la que analizar rasgos y problemas de lo que, con todas las cautelas necesarias, podríamos proponer como un concepto válido de Estado de Derecho. Pienso que esta opción es la más acorde con el sentido y perspectiva de la Filosofía del Derecho. Como se podrá observar en lo sucesivo, en este trabajo nos decantamos por esta segunda posibilidad, desde el momento en que favorece uno de los objetivos del mismo, que no es sino el del análisis de algunos de los problemas que se plantean en el Estado de Derecho en su configuración contemporánea como Estado constitucional.

En relación con el segundo problema, sabemos que el repaso de la bibliografía básica al respecto nos muestra la circunstancia del empleo de varios conceptos de Estado de Derecho. Así, y siendo esquemáticos, observamos dos distinciones comunes, como aquella entre Estado de Derecho en sentido amplio y restringido, de un lado, y aquella otra entre Estado de Derecho formal y material, de otro. En el análisis de las distintas posibilidades de comprensión del término está en juego la operatividad y sustantividad del mismo. Creo, también, que es posible llevar a cabo un análisis conjunto de ambas parejas de acepciones. En este sentido, y como detallaremos posterior-mente, tanto en el concepto amplio como en el concepto formal asistimos a una rebaja o disminución de las exigencias que deben concurrir para su correcta identificación. Así, si manejáramos tanto un concepto amplio como uno formal de Estado de Derecho, estaríamos obligados, si quisiéramos ser coherentes, a identificar como tales a Estados que de otra forma no serían comprendidos como Estados de Derecho. Por el contrario, la opción por un concepto restringido o material/sustancial de Estado de Derecho, limita en gran medida la extensión del

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concepto, disminuyendo las posibilidades de identificar como tal a determinadas organizaciones políticas modernas que se articulan en forma de Estados. Estamos en este caso en presencia de una comprensión del Estado de Derecho mucho más exigente que la anterior.

De manera que se pueden extraer dos conclusiones preliminares: a) la primera es la referida a la vinculación respectiva entre el concepto amplio y el formal, de un lado, y el concepto restringido y el sustancial o material, de otro; b) la segunda es la que se refiere a la disminución en la extensión del concepto de Estado de Derecho, cuando se mantiene una comprensión material o sustancial del mismo, y que es consecuencia de una mayor exigencia en la identificación de sus rasgos o elementos constitutivos, configuradores de su intensión.

1. Diferentes tradiciones y un sentido común

Como acabamos de señalar, el análisis conceptual de la idea de Estado de Derecho se encuentra de manera inevitable con el problema originado por la existencia de distintas tradiciones intelectuales que se encuentran en la base de las ideas de Rule of law, Rechtsstaat, o État de droit146.

Por de pronto, nos encontramos con la circunstancia de la ausencia de una correspondencia exacta entre los diferentes términos utilizados. Así, se ha puesto de relieve que el termino rule of law no tiene una exacta traducción en otros idiomas147.

A partir de la propuesta de comprensión presentada por Dicey, a la que posteriormente nos referiremos, su significado se aso-

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cia a nociones como las de «le principe de la légalité», «la suprématie de la règle de droit», «le règne souverain de la loi», en fran-cés; «Rechtsstaat» en alemán; en los Estados Unidos de América está asociado a las nociones de «government under the law», «government of laws and not of men», y también al «due process of law». Por otra parte, podemos observar que el término rule of law no siempre es traducido de la misma manera. En la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, se traduce como «régimen de Derecho»148; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y las Libertades Fundamentales de 1950, se traduce como «preeminencia del Derecho»149.

Y también hay que tener en cuenta las diferentes traducciones llevadas a cabo por la doctrina150.

Danilo Zolo ha apuntado que la cuestión de la posible coin-cidencia conceptual de las distintas tradiciones no es pacífica151.

En efecto, por una parte, nos encontramos con una tradición con origen en la cultura liberal alemana de la segunda mitad del siglo XIX, que influye de manera importante en la doctrina iuspublicista de la Tercera República francesa y en Italia. Por otra,

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nos encontramos con la idea de rule of law que, aunque con raíces más lejanas, es teorizada por Dicey y que posteriormente condiciona el Derecho constitucional norteamericano.

No podemos detenernos en el análisis pormenorizado de los rasgos y particularidades de las distintas tradiciones que se encuentran tras la idea de Estado de Derecho152. Entre otras cosas, no es el objetivo del presente trabajo. Por lo tanto, no pretendo desarrollar en este momento un análisis de los orígenes intelectuales y de las implicaciones de los distintos términos con los que en ocasiones se ha identificado la idea de Estado de Derecho. De lo que se trata, por el contrario, es de analizar el sentido del concepto que se esconde tras los términos y que es compartidos por éstos. Así, no me detendré en la cuestión de la definición de los términos, desde el momento en que, como ha recordado entre otros Oppenheim, no siempre existe una correspondencia entre palabras y conceptos153. No creo que esta estrategia metodológica dificulte la investigación, ya que tras la diversidad de tradiciones es posible identificar rasgos comunes o ideas-guía que nos permiten comprender tanto el significado como las exigencias del Estado de Derecho en la actualidad. Así, por ejemplo, Richard Fallon ha señalado

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tres objetivos básicos del rule of law154: proteger contra la anarquía, permitir a la gente planear sus asuntos con una razonable confianza en la posibilidad de conocer con anticipación las consecuencias jurídicas de sus comportamientos, y proteger contra la arbitrariedad de la autoridad. En diferentes términos, pero compartiendo la idea de fondo, Pier Paolo Portinaro ha aludido a las tres ideas-guía del Estado de Derecho: aquella según la cual el Derecho regula y limita el ejercicio de los poderes públicos; la exigencia de que el ejercicio del Poder se some-ta al gobierno de las leyes; y la afirmación de la tutela jurisdiccional del derecho a defenderse frente a actuaciones arbitrarias del Poder155. Posiblemente estos objetivos e ideas-guía forman el ámbito de concurrencia de las distintas tradiciones y el dato que permite calificar al imperio de la ley y al Estado de Derecho como un concepto supranacional156.

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Esas ideas-guía actúan mucho antes de que se manejaran los diferentes términos a los que hemos aludido157. Así, por ejemplo, se ha señalado que aunque la expresión rule of law fue popularizada por Dicey, en realidad, los conceptos a los que se hace referencia venían desarrollando una función muy importante, desde hace ya siglos, a la hora de conformar las relaciones entre los individuos, las normas y el gobierno158.

En este sentido, la interpretación constructiva (o, más bien, podríamos decir, reconstructiva), propuesta recientemente por

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Danilo Zolo merece ser tenida en cuenta159. Siguiendo a Alessandro...

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