El concepto de propiedad y su incidencia en la actual crisis económica

AutorFrancisco la Moneda Díaz
CargoDoctor en Derecho. Abogado. Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Extremadura. Académico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas1477-1489

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El artículo 348 del Código Civil establece que:

«La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes» 1.

En realidad esta concepción obedece a la época en que dicho precepto nació. Nuestro Código Civil, promulgado el 24 de julio de 1889, venía gestándose desde la Constitución de Cádiz de 1812, que en su artículo 258 establecía:

El Código Civil y Criminal serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes

.

Pues bien, por las contingencias políticas y sociales del siglo XIX en nuestra nación, de sobra conocidas 2, de tremendos y repentinos cambios en

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la presidencia del gobierno de turno, y correspondientemente en el Ministerio de Gracia y Justicia (García Goyena, Francisco Silvela, Alonso Martínez...) y consecuentemente en la Comisión General de Codificación, no es hasta la indicada fecha de 1889 cuando ve la luz nuestro cuerpo sustantivo civil. Durante este siglo son varias las constituciones de distinto carácter que van a alumbrarse y truncarse, como el Estatuto de Bayona (que tiene categoría de carta otorgada), la Constitución de Cádiz de 1812, el Estatuto Real de 1837, la Constitución de 1845, la de 1869, la de 1876 que rigió hasta la de la II República de 1931.

En dicho precepto se pone de manifiesto prácticamente la inexistencia de límites al derecho de propiedad, considerado en la realidad de la época como un derecho por naturaleza absoluto.

Sin duda ello responde a la concepción individualista de la época, propia y característica del romanticismo reinante, corriente ésta imperante durante el desarrollo de los trabajos de la propia Comisión General de Codificación que desarrollaba la redacción de los preceptos del Código Civil y que alargó sus trabajos durante varios decenios.

Como es bien sabido, el romanticismo nace en las postrimerías de la Ale-mania de finales del siglo XVIII y se extiende en Europa hasta bien entrada la primera mitad del siglo XIX.

El romanticismo preconiza lo infinito, lo sublime, lo maravilloso y lo fantástico. Era la convicción suscitada por KANT de la originalidad y de la actividad de la naturaleza espiritual 3.

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En la Filosofía y el Derecho destaca la Escuela Histórica del famoso jurisconsulto Federico Carlos VON SAVIGNY, quien en contraposición a la concepción racionalista, como comenta ENNECCERUS, presenta al derecho como dado por el pueblo mismo, como el lenguaje y las costumbres y como incorporado al mismo pueblo. Es el inicio de la exaltación de los nacionalismos periféricos de escaso fondo histórico que exaltan el individualismo de los pueblos, en contra de los anteriores y posteriores postulados de grandes naciones como pueblos integradores de una colectividad.

Como vemos, a título meramente enunciativo (en la literatura, la música, la pintura o la filosofía) y nunca con carácter taxativo ni excluyente, el siglo XIX fue bien distinto al XX, y no digamos al siglo XXI. Sin duda se trataba de un siglo en el que imperaban modas o corrientes de forma unívocamente global, en todas las artes y las ciencias. Un estilo que se adueñó durante una decena de décadas de la sociedad de la época. Esa exaltación del sentimiento, la exacerbada presencia del individualismo, no podía dejar indemnes a nuestros textos legislativos que quedaron impregnados de aquellos efluvios románticos encarnados en textos y artículos que hoy perviven y cuyas consecuencias en el campo del Derecho, a diferencia de otros del mundo del arte, van a ser nefastos.

La influencia de las revoluciones en Francia en 1848, con el destronamiento de Luis Felipe de Orleáns 4, y las subsiguientes de carácter republicano

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socialistas, la influencia de las doctrinas marxistas, o la propia revolución de septiembre en España de 1868, el derrocamiento del segundo imperio de Napoleón III en la batalla de Sedán, junto con innumerables pronunciamientos y conatos de movimientos revolucionarios, no se van encarnar en nuestro precepto, que regula la propiedad, en 1889, nacido con gran desfase en el aspecto social, aunque ajustado a la mentalidad generalizada de la política y la clase dirigente del XIX (especialmente vivo en el proyecto de García Goyena de 1851), y como hemos relatado, hijo predilecto de una época de la que es notable heredero. Sin duda latía una nueva concepción, apenas formulada, pero que presagiaba concepciones bien distintas de las marcadas por nuestro Código Civil. Éste plasmó tardíamente en la definición de la propiedad un concepto que ya en el momento de su publicación definitiva el 24 de julio de 1889 resultaba desfasado, por acrisolar en él aspectos que ya comentaban a matizarse y a cuestionarse de forma imparable. En suma, es preciso destacar que en realidad nuestro concepto no era otro que el del Code francés de 1804, con la singularidad de que nuestro código es de 1889, es decir, que ochenta y cinco años después de la formulación napoleónica, nuestro concepto aparece inalterado, como si entre una y otra formulación apenas hubiere pasado el tiempo o no se hubiere modificado el trascendental concepto de la propiedad.

Cuando el 15 de mayo de 1891 el Papa León XIII lanzó su resonante mensaje sobre la condición de los obreros, la Iglesia estaba ya preparada para oírlo. ¿De dónde le venía a este aristócrata, arzobispo de Perusa, su preocupación por la cuestión social? Sin duda su visita a los barrios marginales de Bélgica, cuando de nuncio visitó y comprobó la realidad de la dureza de la vida de millones de personas. Igualmente recibió influencia del español Balmes, de Lamennais... Ya en 1877, antes de recibir el solio pontificio, había denunciado el indigno abuso de los pobres y de los débiles por parte de quienes quieren explotarlos en provecho propio, denunciando el exagerado número de las horas de trabajo, denunciando que la crisis moral y religiosa que padecían tantos buenos católicos no tenía otra causa que la miseria inmerecida. Se hablaba del tráfico inhumano de obreros, etc...

Sin lugar a dudas la Rerum Novarum de León XIII 5, en una sociedad y estados confesionalmente católicos, supuso un revulsivo importante que marcaría un antes y un después (incluso la Alemania conservadora del can

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ciller von Bismarck llevó a cabo importantes iniciativas sociales durante la época especialmente de los kaiser Guillermo I, Federico III y tímidamente con Guillermo II. El Papa denunciaba sin ambigüedades que

«los hombres de las clases inferiores están, en su mayoría, en una situación de miseria y de infortunio inmerecida... los trabajadores aislados e indefensos, se han visto con el tiempo entregados a merced de dueños inhumanos y a la concupiscencia de una dolo-rosa competencia. A aumentar el daño ha venido una usura devoradora... La concentración en las manos de algunos de la industria y el comercio impone un yugo casi servil a la infinita muchedumbre de los proletarios». La encíclica pedía a gritos directamente la justicia social a todos los legisladores del mundo.

A nuestro juicio, queda claro que la propiedad no es un derecho natural ni consustancial de la persona. Es un derecho ordinario, lógico, correspondiente y primordial de las mismas, pero en absoluto, un derecho innato al ser humano, pues el hombre tiende a la propiedad, a la posesión tiene el derecho de adquirir y poseer bienes, pero en ningún caso se trata de un derecho inherente a su dignidad la mera posesión o titularidad de los mismos.

Es de destacar, en este sentido, al maestro Francisco de Vitoria, quien en sus Relecciones, Comentarios y Sentencias desde su cátedra de la Universidad de Salamanca, ya en el siglo XVI afirmaba que:

«El derecho de propiedad no es natural, sino positivo, teniendo el origen en el consentimiento de los hombres. Dios hizo todas las cosas comunes para todos los hombres 6.

Los indios tienen derecho a sus propiedades, a sus dominios, a sus leyes, a sus magistrados, a sus industrias y comercios... Los indios son verdaderos dueños de sus cosas, como los cristianos de las suyas 7.

En un principio las cosas eran comunes. La división de las cosas y la propiedad nació por el consentimiento de los hombres, para evitar luchas y disensiones.

En caso de extrema necesidad puede cualquiera tomar lo ajeno, cuando de otra forma no se puede conseguir lo que se necesita. Esto es evidente porque es de derecho natural.

Para los que se encuentran en extrema necesidad, todas las cosas son comunes, de forma que aquéllas que se necesitan no son, en este caso, propias del rico, sino del que padece necesidad 8».

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Francisco DE VITORIA llega a definir la propiedad como «la facultad de usar de una cosa conforme a los derechos o a las leyes racionalmente establecidas» 9. Verdaderamente guarda similitudes con el artículo 348 del Código Civil mencionado anteriormente, pero como vemos el eminente jurista parte de la base de la existencia de leyes preestablecidas (que no existían de carácter positivo apenas sobre este asunto), mientras que casi cuatrocientos años después, nuestro texto obedece a un principio menos social de la propiedad que el que tuviera el propio padre Vitoria.

La primacía del interés particular sobre el interés general, propio de mentalidades arcaicas y poco desarrolladas intelectual y socialmente, va a ir siendo sustituida por una concepción del derecho objetivo y subjetivo 10. Así el derecho subjetivo, aún en su versión más legítima, queda supeditado a los intereses de la colectividad (a salvo siempre de los verdaderos derechos innatos irrenunciables, como el derecho a la vida, a la dignidad y a la integridad de las personas), y el derecho objetivo que debe regular y garantizar el ordenamiento jurídico en su conjunto, se convierte en un instrumento para hacer efectiva la bondad de la prevalencia de los intereses generales de la colectividad sobre el puro y mero interés particular.

Concebida como teoría, la...

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